PALMA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS SA
Rol
Fecha
4 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Claudia Elizabeth Reyes Perot, abogada, quien deduce recurso de protección en favor de Carolina Palma Flores, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por su gerente general, por haber cometido acción ilegal y arbitraria consistente en continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones en materias de salud mental, por el sólo hecho de tener un plan de salud antiguo y no conforme a la Ley 21.331. Estima que lo antes expresado es discriminatorio y que atenta contra las garantías fundamentales de la recurrente, contenidos en los artículos 19 N° 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República solicitando, en definitiva, que la Isapre recurrida debe dejar sin efecto a la aplicación se su actual criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, con costas. Manifiesta que la recurrente está contractualmente vinculada con la Isapre recurrida, a través del plan de salud, el cual contrató sin preexistencias y, por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. No obstante, reclama que la Isapre recurrida se encuentra amenazado los derechos de su representada -conforme desarrolla-, ya que se continuaría, dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan antiguo. Explica que aquella está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando a la protegida únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3º de la Ley 21.331 que establece los principios de no discriminación y de acceso universal entre otros. Ahonda en relación a la citada ley, como también respecto de la Circular 396 de la Superintendencia de Salud, que tiene por objeto “Ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a la
Fundamentos
fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:...g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:... c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género... h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice, “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta lev le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral. ” Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley. “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican:... 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cob
Fallo
por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. No obstante, reclama que la Isapre recurrida se encuentra amenazado los derechos de su representada -conforme desarrolla-, ya que se continuaría, dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan antiguo. Explica que aquella está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando a la protegida únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3º de la Ley 21.331 que establece los principios de no discriminación y de acceso universal entre otros. Ahonda en relación a la citada ley, como también respecto de la Circular 396 de la Superintendencia de Salud, que tiene por objeto “Ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental”. SEGUNDO: Que comparece la abogada María Bernardita Donoso Alarcón, en representación judicial de Isapre Consalud S.A., evacuando el informe que le fuera requerido, solicitando el rechazo del recurso de protección deducido en estos autos, por improcedente y falto de fundamentos, con costas. Primeramente, afirma que no es efectivo que haya incurrido en algún acto ilegal o arbitrario en contra de la recurrente con motivo de mantener a aquella en su actual plan de salud con las coberturas voluntariamente contratadas por la contraria, y menos que con ello haya vulnerado sus garantías constituci
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Claudia Elizabeth Reyes Perot, abogada, quien deduce recurso de protección en favor de Carolina Palma Flores, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por su gerente general, por haber cometido acción ilegal y arbitraria consistente en continuar da
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