OLGA TORRES MUÑOZ Y OTRA / GRUPO ALTO HOGAR SPA Y OTROS
Rol
Fecha
4 de julio de 2024
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte 167-2024 Laboral, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en causa RUC: 23-4-0510085-1; RIT: O-734-2023, por sentencia de veintisiete de febrero de 2024, dictada por la jueza doña Moira Paola Ramírez Valenzuela, se acogió la demanda por despido injustificado, presentada por doña Olga del Carmen Torres Muñoz y doña Berta Rosa Ulloa González en contra de la demandada Alto hogar S.p.A. y se rechazó la demanda solidaria y subsidiaria presentada en contra de Falabella Retail S.A. Contra la sentencia aludida, en la parte que rechazó la demanda de autos, las demandantes dedujeron recurso de nulidad invocando como única causal aquella prevista en el artículo 478 b) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada “(…) con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, sosteniendo que el sentenciador ha infringido las normas sobre la apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica. La sala tramitadora de esta Corte, declaró admisible el recurso interpuesto y, el 27 de junio de 2024, se procedió a la vista de la causa, alegando en estrados el apoderado de las demandantes recurrentes, en favor del recurso, y del demandado solidario y subsidiario, en contra del mismo.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que las recurrentes alegan un vicio de nulidad por haber sido dictada la sentencia con infracción a las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, ya que, según su argumento, no se habría ponderado el hecho de que, en las cartas de despido de las actoras se reconoce por parte de la demandada principal la subcontratación, que Falabella Retail S.A. sería la dueña o beneficiaria final de los servicios prestados por las demandantes. Según indica, consta en la misma sentencia definitiva que las recurrentes acompañaron, como medios de prueba, las carta de aviso de término de los contratos, en los cuales se dio cuenta que el despido se produjo debido a que la empresa principal y mandante Falabella Retail S.A. puso término al contrato de servicios con la demandada principal Grupo Alto Hogar S.P.A., con la cual mantenía un contrato de exclusividad para la confección de mueles a medida, durante todo el periodo de la relación laboral de las demandantes. Asimismo, argumenta que se incorporó como prueba por las demandantes el testimonio de cuatro personas que declararon de manera contestes que las demandantes prestaban servicios en régimen de subcontratación a Grupo Alto hogar S.P.A. y a Falabella Retail S.A. para las labores de costurera, para la confección de muebles según las instrucciones, indicaciones y encargos de la empresa principal Falabella Retail S.A. a fin de que ésta ultima los vendiera a sus diversos clientes. A continuación, argumenta que “Asimismo, consta en el considerando Sexto de la sentencia recurrida que Grupo Alto Hogar S.P.A. acompaño una cadena de correos electrónicos que demostraba la prestación de servicios para Falabella retail, con sus encargos a medida, bajo contrato de exclusividad, es decir para confeccionar muebles a medida SOLO para Falabella.”. Finalmente, señala que, conforme a las reglas de la sana crítica, se acreditó fehacientemente la subcontratación, sin embargo, la jueza ad quo en la sentencia definitiva habría faltado a la verdad, al señalar que no se aportó prueba suficiente para acreditar la subcontratación, por lo que se hace necesario corregir la sentencia impugnada, específicamente sus considerandos: noveno; decimo; décimo primero; décimo tercero; décimo cuarto y vigésimo. Segundo: Que de la simple lectura de la argumentación relativa a la causal del artículo 478 literal b) se advierte que las recurrentes no está de acuerdo con la conclusión del tribunal de instancia, pero no desarrolla cuáles serían los antecedentes en que se fundarían las faltas a las reglas de la sana critica ni los principios que se habrían vulnerado, ni cómo habrían incidido éstas infracciones en lo dispositivo del fallo. En efecto, la argumentación del recurso se centra sólo en reiterar que el
Fallo
fallo impugnado no señaló, ni valoró las cartas de aviso de término del contrato de trabajo a las actoras ni tampoco valoró, correctamente, el testimonio de las testigos de las demandantes que declararon en autos. En este sentido, no se cuestiona el razonamiento de la sentencia sino la conclusión de la misma, desde que no se alega reproche concreto alguno a la ponderación de los antecedentes que realizara el tribunal de instancia que, derechamente, no refiere, motivo por el cual esta causal no puede prosperar. Tercero: Que asimismo, también basta para rechazar el presente recurso, la sola circunstancia que el mismo carece de fundamento al no indicar las recurrentes las reglas de la sana crítica ni los principios en forma específica, con arreglo a las cuales se debió ponderar la prueba rendida en el juicio, esto es, no se indican las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados que habrían sido infringidos, ni se explica la forma en que esta vulneración se produce. Cuarto: Que, este error en la formulación del recurso, por cierto, no puede ser suplido por este Corte, dada la naturaleza de derecho estricto del arbitrio de que se trata y hace que el mismo carezca de sustento. Quinto: Que, en efecto, y como ha sostenido esta Corte en anteriores fallos sobre la materia, el recurso de nulidad tiene por objeto, según sea la causal que se invoca, asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales o conseguir sentencias
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San Miguel, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte 167-2024 Laboral, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en causa RUC: 23-4-0510085-1; RIT: O-734-2023, por sentencia de veintisiete de febrero de 2024, dictada por la jueza doña Moira Paola Ramírez Valenzuela, se acogió la demanda por despido injustificado, presentada por doña Olga del Car
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