ITAU CORPBANCA/SOCIEDAD DE PRESTACIONES ARRIENDOS VARIOS PSAV S.A.
Rol
Fecha
4 de julio de 2024
Materia
DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que tal como se colige de la lectura del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal podrá decretar la prohibición de celebrar actos o contratos con relación a los bienes que son materia del juicio. Pues bien, un bien es materia del juicio cuando su propiedad es la que se encuentra disputada en la litis y es por eso que el legislador en tal hipótesis, permite al demandante solicitar la medida precautoria de prohibición de celebrar actos o contratos, sin que sea necesario que acredite que las facultades del demandado no ofrecen suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio, pues el objetivo de la cautelar es mantener el status quo en que se encuentra el bien, a la espera de lo que resuelva la sentencia definitiva, con la finalidad de evitar que durante la tramitación del proceso el demandado pueda transferirlo a una tercera persona, tornando el procedimiento en un trámite ineficaz. En el caso de marras la medida cautelar se ha solicitado por la actora precisamente respecto del inmueble que es objeto de la acción ejecutiva hipotecaria. Luego, la exigencia que echó en falta el tribunal a quo, para en razón de ello negar lugar a la medida de prohibición de celebrar actos y contratos, resultaba improcedente en este caso; 2°.- Que, así las cosas, concurriendo además en la especie las exigencias previstas en los artículos 296 y 298 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el periculum in mora y la proporcionalidad que deben satisfacer las medidas precautorias, deberá enmendarse la decisión del a quo que por esta vía se impugna. Por estas consideraciones, citas legales y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha tres de abril del año en curso, dictada en los autos rol N° C-2107-2022, seguidos ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago; y en su lugar se hace lugar a la medida de prohibición de ce
Fallo
Por estas consideraciones, citas legales y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha tres de abril del año en curso, dictada en los autos rol N° C-2107-2022, seguidos ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago; y en su lugar se hace lugar a la medida de prohibición de celebrar actos y contratos solicitada respecto de los inmuebles sub lite, debiendo el juez a quo disponer los trámites administrativos que sean necesarios efectuar al respecto. Devuélvase la competencia. N°Civil-6914-2024. Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por las Ministras señora Maritza Elena Villadangos Frankovich, señora Jenny Book Reyes y señora Carolina S. Brengi Zunino. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que tal como se colige de la lectura del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal podrá decretar la prohibición de celebrar actos o contratos con relación a los bienes que son materia del juicio. Pues bien, un bien es materia del juicio cuando su propiedad es la que se encuentra
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