SCOTIABANK CHILE S. A./CIMA INGENIERIA Y CONSTRUCCION SPA
Rol
Fecha
4 de julio de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: Primero: Que don Francisco Javier Urresti Bofill, abogado, en representación de CIMA Ingeniería y Construcción SpA y de don Oliver Cienfuegos Maggi, ha presentado recursos de apelación y, conjuntamente, recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de 15 de diciembre de 2023, que rechazó las excepciones opuestas por sus representadas. Segundo: Que, sin perjuicio del orden en que se han interpuesto los recursos, se resolverá primeramente la casación en la forma, por impugnar la validez de la sentencia, cuestión que precede al análisis del mérito de ella, que debe ser abordada al pronunciarse respecto de la apelación. I- En cuanto al recurso de casación en la forma: Tercero: Que el recurso de casación en la forma se funda en el motivo contenido en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, de haber faltado algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley, el que consistiría en el trámite contemplado en el artículo 795 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión. El recurrente indica que solicitó, el 7 y 16 de diciembre de 2022, respectivamente, la rendición de prueba testimonial y confesional, dando origen a los exhortos E-1980-2022, del 2° Juzgado de Letras de Quilpué, E-838-2022, del 9° Juzgado Civil de Santiago, y E-890-2022, del mismo tribunal. Agrega que CIMA Ingeniería y Construcción SpA se acogió a reorganización concursal, dictándose, el 27 de marzo de 2023, la resolución de reorganización, que le otorgó la protección financiera concursal que dispone el artículo 57 de la Ley 20.720, en virtud de la cual se suspendió el presente juicio. Indica que, concluido este período, el ejecutante solicitó el desarchivo de la causa y la citación a oír sentencia, a lo que se accedió, dictándose la resolución respectiva el 13 de diciembre de 2023. Esta fue impugnada por recurso de reposición de su parte de 15 de diciembre, que fue re
Fundamentos
considerandos siguientes. Noveno: Que, en relación con la desestimación de la excepción del número 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se afirma que “mi parte sí ha podido acreditar meridianamente que de parte de la ejecutante existieron concesiones de prórroga y esperas conforme lo establece el artículo 464 número 11 del Código de Procedimiento Civil, derivado del procedimiento concursal informado en el numeral 7 anterior. En efecto, tras ser mi representada demandada de liquidación forzosa, mi defendida se acogió́ a las normas del capítulo III de la Ley 20.720, procedimiento que suspendió́ el presente juicio ejecutivo y que ocasionó reuniones de la solicitante con los acreedores que se informaran, entre ellos Scotiabank, quien por medio de ejecutivos comerciales y de dos de sus abogados concurrieron a las audiencias y juntas de acreedores, analizando la propuesta económica que Cima Ingeniería SpA. había presentado, analizando condiciones de plazo y calendario de pagos, que todas pasaban con otorgar a mi cliente, con una moratoria general de todo pago de al menos UN año completo desde la aprobación de la propuesta, lo que sí se aprobó́, aunque con la abstención del acreedor Scotiabank”. Décimo: Que los hechos que, según la ejecutada, permitirían acreditar la concesión de prórrogas y esperas difieren de aquellos hechos valer en la excepción opuesta, son posteriores a ella y no se avizora cómo podrían configurar la excepción promovida, por lo que dicha alegación no puede ser atendida. Undécimo: Que, en lo que toca a la excepción de pago, se afirma que la acreditación de este podría haber emanado del procedimiento concursal, sea directamente o por medio de activación de los créditos Fogape. Duodécimo: Que la afirmación precedente carece de una explicación que permita entender su sentido. Tampoco se aprecia en las piezas del expediente concursal, agregadas en primera instancia a folio 63, algún antecedente -o siquiera indicio- que pueda dar luces de un pago efectivo de la deuda. Décimo tercero: Que, por último, se cuestiona el que se haya rechazado la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil “ya que acreditar el pago del impuesto de timbre en el giro de los pagarés demandados por la ejecutante es carga de la prueba de la misma”. En efecto, SS., establece que existe una presunción que la impondría el artículo 15 no2 y 24 del D.L. 3475 del año 1980, pero al tratarse de un hecho negativo, es un absurdo pretender que mi parte sea quien debe probar que no pagó el tributo, cuando es de toda lógica que dicha acreditación sea aportada por la demandante ya sea por el folio de giro correspondiente, aún no obstante que el pagaré contenga la leyenda que se paga por medio de giros mensuales”. Décimo cuarto: Que, sobre este punto, se debe considerar que, en virtud de lo que dispone el inciso segundo del art. 26 del DL 3475, es prácticamente uniforme el criterio jurisprudencial que estima que hay una p
Fallo
se declara: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por don Francisco Javier Urresti Bofill, abogado, en representación de CIMA Ingeniería y Construcción SpA y de don Oliver Cienfuegos Maggi, en contra de la sentencia definitiva de quince de diciembre de dos mil veintitrés, la que, en consecuencia, no es nula II.- En cuanto al recurso de apelación: Se confirma el aludido fallo. Déjese sin efecto la orden de innovar decretada. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, en su oportunidad. Redacción del abogado integrante don Felipe Gorigoitía Abbott. N° Civil 115-2024
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Primero: Que don Francisco Javier Urresti Bofill, abogado, en representación de CIMA Ingeniería y Construcción SpA y de don Oliver Cienfuegos Maggi, ha presentado recursos de apelación y, conjuntamente, recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de 15 de diciembre de 2023, que rechazó la
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