SIN INFORMACION

ZOU/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

4 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 3 de abril de 2024, comparece el abogado Marco Antonio Valdés Merino, quien deduce acción de protección en favor de don LIKUAN ZOU, de nacionalidad china, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la demora excesiva en la tramitación de su solicitud de residencia temporal para desarrollar actividades lícitas remuneradas, lo que a su juicio vulnera su garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Pide que se ordene a la recurrida a emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, sin más trámite, acerca de la solicitud de residencia temporal formulada por la recurrente. En cuanto a los hechos, indica que su representado presentó, el 26 de julio de 2023, una solicitud de residencia temporal para extranjeros que desarrollan actividades lícitas remuneradas, en calidad de titular, de acuerdo a lo establecido en el párrafo segundo del Decreto Supremo 177 de 2022, que establece las subcategorías migratorias de residencia temporal en Chile, la que fue recibida bajo el N° 66229441. Explica que, a la fecha de presentación del recurso, luego de casi 9 meses de espera, la recurrente sigue sin recibir respuesta a su solicitud. Asevera que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, y que la situación descrita no sólo infringe el precitado artículo, sino que también contraviene los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental, y de inexcusabilidad, consagrados en los artículos 7, 8, 9 y 14 del mismo cuerpo legal. Agrega que el inciso cuarto del artículo 37 de la Ley 21.325 dispone que las solicitudes de residencia temporal o definitiva deberán ser tramitadas en el más breve plazo, y que el Servicio Nacional de

Fundamentos

motivos económicos o para desarrollar actividades lícitas remuneradas, el día 26 de julio de 2023, a la que se le asignó el ID N° 66739826. Precisa que la solicitud de la recurrente se encuentra en trámite, en etapa de resolución. Puntualiza que el plazo prescrito en el artículo 27 de la Ley 19.880 no tiene el carácter de fatal, pues no ha sido fijado así en la Ley. Agrega que el recurso de protección no es la vía para alegar una falta de respuesta de la Administración. Añade que la vía judicial ha vulnerado la igualdad ante la ley de los demás solicitantes de permisos de residencia. Tercero: Que el Servicio Nacional de Migraciones, el 3 de julio del presente año, amplió su informe, pidiendo el rechazo del recurso por pérdida de oportunidad, indicando que, por medio de Resolución Exenta N°24298596, de fecha 18 de junio de 2024, el Servicio Nacional de Migraciones resolvió la solicitud del recurrente, acogiéndola. En consecuencia, se otorgó el permiso de residencia temporal por el período de 2 años. Luego, el recurrente realizó la descarga el día 21 de junio de 2024 del estampado electrónico del permiso otorgado, informándosele que desde esa fecha mantiene 90 días para ingresar al país y comenzar el cómputo de su permiso. Así se exhibe en el Estampado electrónico N° 49753074 acompañado en el otrosí. Cuarto: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en el- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Quinto: Que, como se indicó precedentemente, el hecho que motiva la presente acción constitucional es la falta de dictación de una resolución final, por parte del Servicio Nacional de Migraciones, respecto de la solicitud de permanencia temporal del protegido. Sexto: Que, del mérito de los antecedentes aportados, aparece que el recurso no puede prosperar, habiendo perdido oportunidad, dado que lo solicitado es que se ordene al Servicio recurrido que emita una resolución final en el caso referido, lo cual, ya realizó, conforme se desprende de los documentos acompañados a su ampliación de informe. Séptimo: Que, habiendo el presente recurso perdido oportunidad, procede su rechazo.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se decide que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de LIKUAN ZOU, en contra del Servicio Nacional de Migraciones Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-6562-2024. En Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 8: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 3 de abril de 2024, comparece el abogado Marco Antonio Valdés Merino, quien deduce acción de protección en favor de don LIKUAN ZOU, de nacionalidad china, en contra del Servicio Nacional de Migra

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