1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GALLARDO/FISCO DE CHILE-SUBTRANS

Rol

Fecha

4 de julio de 2024

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Por sentencia de once de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-989-2022, se resolvió acoger la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, solo en cuanto declara que entre las partes existió una relación laboral entre el 20 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2021; que el despido de 26 de noviembre de 2021 es injustificado e improcedente; y condena a la demandada a pagar una indemnización por años de servicio recargada en un 50%, feriado legal, feriado proporcional y remuneraciones adeudadas, por los montos y periodos que se detallan en el fallo, más reajustes e intereses legales; y rechazar la demanda en todo lo relacionado con el cobro de cotizaciones previsionales, nulidad del despido e indemnización sustitutiva del aviso previo. Contra este fallo, la parte demandante interpone recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legal, los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500, y los artículos 86 y siguientes de la Ley N°20.255. En subsidio, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legal, y los artículos 17, 19, 83 y 84 del Decreto Ley N°3.500. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la demandante invoca la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, toda vez que, a su juicio, es errado que el tribunal concluyera la improcedencia de la indemnización sustitutiva del aviso previo en el caso de marras, por estimar que la comunicación del término de la relación laboral se produjo con una anticipación superior a treinta días en relación con el fin del contrato de trabajo. Estima que esta conclusión es contradictoria, porque el mismo

Fallo

fallo razona que el despido se llevó a cabo sin que se diera cumplimiento a las solemnidades del artículo 162 del Código del Trabajo, norma que, en consecuencia, se ve infringida al ser interpretada erradamente en cuando no procedería la indemnización que esta contempla en su inciso cuarto. En otro capítulo, estima que se infringen los incisos 5°, 6° y 7° de la misma disposición legal, al no dar aplicación a la nulidad del despido por considerar que la norma está pensada para aquel empleador que retiene y no entera las cotizaciones. Alega que la norma no excluye a los órganos de la Administración del Estado de la sanción en comento, y que de su simple lectura, en armonía con los artículos 41 y 58 del Código del Trabajo, y los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500, se desprende que la intención del legislador era dar protección a las remuneraciones. Argumenta que se debe dar aplicación a la nulidad del despido en virtud del principio de supremacía de la realidad, pues se reconoció la existencia de la relación laboral. En un tercer orden de ideas, también considera que se infringen los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, pues atentado su tenor literal y obvio, necesariamente se debe entender procedente la sanción de nulidad del despido frente al no pago de cotizaciones, pues la norma no indica que solo sea aplicable la sanción cuando el empleador actúa de mala fe o descuente cotizaciones sin enterarlas. Argumenta que el único requisito para su pro

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de once de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-989-2022, se resolvió acoger la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, solo en cuanto declara que entre las partes existió una relación laboral entre el 20 de enero de 2015 hasta el 31

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