BELTRAN SANCHEZ MALY ROSALIA / COMPIN-SUSESO
Rol
Fecha
4 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece doña Maly Beltrán Sánchez, interponiendo recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social por haber dictado ésta última la Resolución Exenta N° R-01-lBS-38554-2024, de fecha 8 de marzo de 2024, que confirmó el rechazo efectuado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de las licencias médicas números 11705805-0, 12052963-3, 12460480-K, 12941924-5, 13219670-2, 13532517-1, 13811996-3, 14436514-3, 14751703-3, 15156985-4, extendidas por un total de 300 días a contar del 21 de agosto de 2022, a raíz de una ruptura de labrum y coxalgia, al estimar las recurridas que el reposo prescrito en ellas no se encontraba justificado. Considera que la decisión de la autoridad administrativa constituye un acto ilegal y arbitrario que atenta en contra de los derechos fundamentales que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita que se acoja el recurso de protección ordenando dejar sin efecto la resolución impugnada y se instruya a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez para que proceda al pago del subsidio correspondiente a licencias médicas singularizadas en el recurso. SEGUNDO: Que evacuando el informe solicitado, el Sr. Benjamín Gonzalo Soto Brandt, en su calidad de Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (COMPIN R.M.), solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto argumentando que el rechazo de las licencias médicas se ajustó a los parámetros objetivos dispuestos en la normativa legal y reglamentaria, con el fin de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla su finalidad terapéutica y transitoria mientras la trabajadora recupera su salud para retornar a sus funciones laborales. En relación a los antecedentes del caso, señala que la licencia médica Nº11705805-0 fue rechazada porque el certificado médico adjunto, de fecha 28 de septiembre de 2022, no detalla
Fundamentos
considerando que la recurrente presenta reposo laboral desde el 02 de marzo de 2021 por coxartrosis derecha severa y rotura de labrum cadera derecha, acompañando un informe muy escueto del médico de Cesfam que no menciona diagnósticos ni aporta informe de especialista o comprobante de lista de espera. En relación a la licencia médica Nº 13811996-3, expone que fue rechazada por no acompañar antecedentes médicos que justifiquen la prolongación del reposo ni establecer el rol terapéutico de la licencia. Indica que la reposición también fue rechazada, dado que la recurrente presenta reposo desde el 02 de marzo de 2021, adjuntando un informe muy escueto del médico de Cesfam que menciona diagnósticos y controles, sin aportar informe de especialista ni comprobante de lista de espera. Finalmente, respecto a las licencias médicas Nºs 14436514-3, 14751703-3 y 15156985, señala que fueron rechazadas por no presentar nuevos antecedentes médicos que justifiquen la prolongación del reposo. Agrega que la reposición también fue rechazada, por cuanto se presenta un informe de traumatólogo del 05 de abril de 2023 que no menciona fecha probable de alta ni pronóstico, resultando los antecedentes insuficientes para autorizar la prolongación del reposo más allá del ya autorizado. Como fundamento de derecho, cita el artículo 14 del D.S. N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, el cual establece que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período solicitado; o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejando constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Por todo lo anterior, solicita tener por evacuado el informe requerido. TERCERO: Que evacuando el informe solicitado, doña Andrea Cisternas Tiemann, abogada, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, solicita el rechazo del recurso de protección, alegando en primer término la extemporaneidad de la acción, por cuanto fue interpuesta cuando el plazo fatal de 30 días corridos se encontraba con creces vencido. En subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por referirse a un derecho no amparado por esta vía cautelar según el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Finalmente y en subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo del asunto, argumentando que no ha existido un actuar ilegal o arbitrario de su parte que haya vulnerado las garantías constitucionales invocadas, por cuanto se limitó a resolver, con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria, los reclamos presentados por la recurrente en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Región Metropolitana, que rechazó las licencias médicas Nºs 11
Fallo
Por estas razones, solicita tener por evacuado el informe, acoger las excepciones y alegaciones opuestas, y rechazar el recurso de protección en todas sus partes, con costas. Para acreditar sus aseveraciones, acompaña copias de los antecedentes que obran en el expediente administrativo relativo al caso de la Sra. Beltrán. CUARTO: Que conforme es unánimemente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido p
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece doña Maly Beltrán Sánchez, interponiendo recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social por haber dictado ésta última la Resolución Exenta N° R-01-lBS-38554-2024, de fecha 8 de marzo de 2024, que confirmó el rechazo efe
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