SIN INFORMACION

SOTO/VELIS

Rol

Fecha

4 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 17 de marzo del presente año, comparece Joaquín Ignacio Soto Chamorro, funcionario policial, cédula nacional de identidad N°18.017.120-7, domiciliado en la comuna de Doñihue, quien deduce recurso de protección en contra de Margarita Nicol Velis Quiroz, cédula nacional de identidad N°18.176.541-0 domiciliada en la comuna de San Rafael, región del Maule, por los antecedentes que expuso. Relata que el 20 de febrero pasado recibió un llamado telefónico, por el cual le comentaron ver una foto suya en un grupo de ventas por la red social Facebook, en la cual aparecería con uniforme policial y con un mensaje en su contra refiriendo el no pago de una pensión de alimentos. Dicho mensaje habría sido publicado por la recurrida, quien es madre de su hija Ignacia, de actuales 10 años, y el grupo en el cual se publicó mantiene más de 5 mil miembros, y que en realidad sería una transmisión del mensaje original realizado en la propia cuenta de la recurrida, en los cuales se menciona el no pago de una pensión para gastos de colegio de la niña, ya que se los gasta en su nueva esposa, solicitando que el mensaje llegue al recurrente. Indica que ello es una clara vulneración a su honra como persona y como funcionario de Carabineros, pues es totalmente falso, ya que mantiene al día el pago de una pensión voluntaria de $180.000 sin que exista obligación legal para ello, por lo que la acción ejecutada sería de mala fe hacia su persona, carente de todo fundamento y solo incita a causar daño no tan solo por ella sino por todas las personas de la comuna de Doñihue que pudieran conocerlo en razón de la función pública que realiza todos los días como Carabinero y que socialmente reprochan su conducta. En definitiva, ve conculcadas sus garantías del artículo 19 de la Carta Fundamental, en sus numerales 1°, 4° y 24° así como normativa relacionada a la honra y dignidad de las personas. Solicitó se ordena a la recurrida la eliminación de las publicaciones de la red social Faceb

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2.- Que, la parte recurrente funda su recurso en la difusión a través de la red social Facebook de publicaciones realizadas por la recurrida, mediante la cual se acusa al actor de la falta de pago de alimentos respecto a la hija del recurrente. 3.- Que, la recurrida no evacuó el informe solicitado por esta Corte, razón por la cual se prescindió del mismo. 4.- Que, considerando que la finalidad de la presente acción no es determinar la veracidad de los hechos denunciados en las publicaciones antes aludidas, sino que adoptar los resguardos necesarios para hacer cesar los efectos de un acto que puede ser arbitrario o ilegal, al afectar los derechos garantizados por nuestra Constitución, es pertinente tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico no se admite la autotutela, por lo que, en definitiva, resulta ilegal que la recurrida acuse, mediante redes sociales al actor, de no pago de una pensión relativa a su hija, por lo que, atendido el alcance que poseen las redes sociales en la actualidad, resulta afectada la honra de la recurrente, garantía protegida en el N°4 del artículo 19 de la Constitución Política. 5.- Que, a mayor abundamiento, no puede calificarse el actuar de la recurrida como el ejercicio legítimo de un derecho, ya que, en la especie, conforme a los antecedentes acompañados por la parte recurrente, se observa el uso de las redes sociales para desacreditarlo, utilizando además su imagen con su uniforme institucional, y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que el derecho a la propia imagen genera dos efectos o consecuencias: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, con cualquier objeto lícito; y otro, de carácter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideración para ello, más aún si lo expuesto en la publicación dice relación con la función laboral pública del actor.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE sin costas, el recurso deducido por Joaquín Ignacio Soto Chamorro en contra de Margarita Nicol Velis Quiroz, sólo en cuanto se ordena a la recurrida, si aún no lo hubiese realizado, efectuar la eliminación de las publicaciones que motivan el presente recurso, debiendo además abstenerse en el futuro de seguir realizando publicaciones de este tipo, en contra del recurrente, por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de las acciones le asistan a la recurrida respecto del derecho de alimentos que eventualmente pudiere corresponderle. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 639-2024-Protección. “Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema”.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua. Rancagua, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 17 de marzo del presente año, comparece Joaquín Ignacio Soto Chamorro, funcionario policial, cédula nacional de identidad N°18.017.120-7, domiciliado en la comuna de Doñihue, quien deduce recurso de protección en contra de Margarita Nicol Velis Quiroz, cédula nacional de identidad N°18.176.541-0 domiciliada en

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