1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

FLORES/CORPORACION EDUCACIONAL AGAZZI

Rol

Fecha

4 de julio de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de cinco de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2816-2022, se resolvió acoger la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones, condenando a la demandada a pagar a cada una de las demandantes una indemnización sustitutiva del aviso previo, una indemnización por años de servicio recargada en un 50% y feriado, más reajustes e intereses legales; y rechazar en lo demás la demanda, sin costas. Contra este fallo, la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando la causal del artículo 478 letra B) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado sentencia con infracción manifiesta a las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 7, 12, 160 y 171 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la demandada invoca primero la causal contenida en el artículo 478 letra B) del Código del Trabajo, toda vez que, a su juicio, el razonamiento realizado por el tribunal en el considerando noveno implica un abandono de las premisas lógicas aportadas durante el juicio, ya que en realidad las comunas de Maipú y Conchalí, desde y hacia donde fueron trasladadas las demandantes, están dentro de la misma ciudad, por lo que no sería efectiva que deban desplazarse las trabajadoras por extensos tramos en movilización colectiva. Además, estima que no se ha demostrado que exista un detrimento económico, pues las actoras mantuvieron su sueldo y el gasto en transporte sería el mismo. Sobre el mayor tiempo de traslado y menor tiempo dedicado a las familias, arguye que ello es una afirmación que no se sostiene lógicamente y que no es función de la demandada. De lo anterior colige que no existe un incumplimiento grave del empleador por el cambio del lugar de trabajo y que no concurren los requisitos para que sea procedente el despido indirecto. Agrega que el cambio de lugar responde a la necesidad de reestructuración de las funciones docentes luego de la pandemia, lo que afectó en total a 12 trabajadoras, y que en todo caso las demandantes nunca prestaron servicios en sus nuevos domicilios laborales al estar gozando de licencia médica por afecciones previas a que se les notificara el cambio de lugar de trabajo. Además, alega que los problemas de cuidado de hijos o nietos menores de edad son cuestiones que escapan al control de la demandada y de los que no se puede hacer cargo y no configuran un incumplimiento grave al contrato de trabajo. Afirma que todo lo anterior implica una infracción al principio de la razón suficiente, y además existe una vulneración a las máximas de la experiencia, porque el cambio de un local de trabajo dentro de la misma ciudad no es algo que provoque menoscabo, pues la dinámica previa de las trabajadoras ya implicaba una fuerte movilidad. Agrega que le llama la atención lo manifestado en el considerando décimo tercero, pues el hecho de que las demandantes tengan hijos menores no puede vincularse a un incumplimiento del empleador. Concluye que lo denunciado influye sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo porque las infracciones a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, y a la consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, han provocado que la sentenciadora arribe a una decisión incorrecta. Solicita, en concreto, que se anule el fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Segundo: Que, en subsidio, la demandada invoca como causal de nulidad aquella del artículo 477 del Código del Trabajo, toda vez que, a su juicio, los razonamientos realizados por la sentenciadora en los considerandos décimo y décimo primero infringen lo dispuesto en los artículos 7, 12, 160 y 171 del mismo cuerpo legal. Plantea que se desatiende el carácter consensual del contrato de trabajo, pues establece exigencias superiores a las legales a la hora de establecer cuales son las obligaciones que asumen las partes. Alega que los contratantes pueden acordar las estipulaciones que acuerden, incluyendo el lugar donde se deben desempeñar las funciones del trabajador, lo que puede ser modificado acorde a los artículos 7 y 9 del Código del Trabajo. De lo anterior entiende que si el contrato es interpretado a la luz del artículo 1546 del Código Civil, es claro que el cambio de lugar de trabajo está autorizado. Agrega que es contrario a derecho que la sentenciadora señale que se realizó un ejercicio abusivo del ius variandi, sin explicitar como se verificó e

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Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de cinco de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2816-2022, se resolvió acoger la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones, condenando a la demandada a pagar a cada una de las demandantes una indemnización sustitutiva del aviso previo, un

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