SINDICATO INTEREMPRESA LIDER S.I.L./ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LIMITADA
Rol
Fecha
4 de julio de 2024
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3304-2021, se resolvió rechazar sin costas la demanda de procedimiento de aplicación general por incumplimiento de contrato colectivo y obligaciones laborales y cobro de indemnización de perjuicios deducida por el Sindicato Interempresa Líder de Trabajadores Walmart Chile en contra de Administradora de Supermercados Hiper Limitada, Administradora de Supermercados Express Limitada, Abarrotes Económicos Limitada, Ekono Limitada y Walmart Chile Mayorista Limitada. Contra este fallo, la demandante interpone recurso de nulidad invocando como causal aquella contemplada en el artículo 478 letra E) del Código del Trabajo, en relación con el N°4 del artículo 459 del Código del Trabajo, la que solicita se sirva acoger dictando sentencia de reemplazo que acoja la acción presentada por el Sindicato Interempresa Líder de Trabajadores Walmart Chile en contra de las demandadas. En subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra B) del Código del Trabajo, solicitando se dicte sentencia de reemplazo que acoja la acción presentada. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la parte recurrente invoca como primera causal de nulidad la del artículo 478 letra E) del Código del Trabajo, la que estima se configura en la especie en la medida en que el juez no habría analizado toda la prueba rendida, lo que quedaría de manifiesto con el examen de los considerandos Undécimo y Décimo Cuarto de la sentencia. En relación con lo consignado en el primero de estos, argumenta que no se comprende el motivo por el cual el tribunal da suficiencia probatoria al testimonio de Juan Galdames Verdugo en circunstancias que no es el único testigo que intervino en la negociación colectiva del contrato, no habiéndose tomado en cuenta lo indicado por los demás; agregando que la sola circunstancia de que se trate de un abogado no justificaría el valor que en concreto se le confirió. Dice que de lo anterior se concluye que se estaría en presencia de una apreciación parcial de la prueba, al dejar de hacer el tribunal un análisis pormenorizado de las declaraciones de los demás testigos. Agrega que lo mismo resulta de lo establecido en el considerando Décimo cuarto, en que se mencionan correos electrónicos que, en el entender de la recurrente, serían particularmente relevantes para dar sustento fáctico a las pretensiones que deduce. Sostiene que la prueba presentada por ella y que no habría sido valorada por el tribunal conduciría a establecer y dejar en claro la responsabilidad del empleador que funda su demanda. De esta manera, que el mencionado vicio habría tenido una influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida en que ‒de haberlos analizado de manera pormenorizada y fundada el sentenciador‒ les habría dado el peso específico que les habría correspondido. Segundo: En lo que dice relación con la segunda causal, deducida en subsidio, la recurrente sostiene que la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo habría sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme con las reglas de la sana crítica incurriendo en el vicio de nulidad previsto en el artículo 478 letra B) del Código del Trabajo. En relación con lo consignado en el considerando Décimo de la sentencia, dice que la interpretación dada por el tribunal a quo al deber de seguridad que se ha establecido en el contrato colectivo tuerce el sentido del mismo, toda vez que le atribuye una finalidad no buscada ni menos deseada por ella, habida cuenta que nadie está obligado a lo imposible. Señala que, dar por cierta la argumentación del tribunal, no iría conforme con el principio de congruencia respecto de la sana crítica, toda vez que el razonamiento que se condice mejor con el caso concreto es el expuesto por ella misma, de manera tal que la propuesta del Tribunal no superaría adecuadamente la contraposición a esa tesis. Dice, asimismo, que ese pretendido defecto habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues si el juez hubiere seguido correctamente las reglas de la sana c
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Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3304-2021, se resolvió rechazar sin costas la demanda de procedimiento de aplicación general por incumplimiento de contrato colectivo y obligaciones laborales y cobro de indemnización de perjuicios
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