SIN INFORMACION

MORAN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

4 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA/ACOGE

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 16 de abril de 2024, comparece Bárbara Luz Cardozo Carruyo, abogada, e interpone recurso de protección a favor de JESÚS ANGEL MORAN SANZ, de nacionalidad venezolana, casado, mecánico, cédula de identidad para extranjeros N°26.409.420-8, domiciliado en 1 poniente A 627, Talca, Región del Maule; en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana, por la vulneración a la garantía de igualdad ante la ley establecida 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Indica que ingresó a Chile el 1 de febrero de 2018, cumpliendo todos los requisitos verificados por las autoridades a cargo del control migratorio de personas. Posteriormente, fue titular de una visa temporaria por un año. Luego, postulo a la Residencia Definitiva, y al ver que era un procedimiento tardío, desistió de esa solicitud y postuló al procedimiento de regularización extraordinaria, donde le fue aprobada una visa temporaria con vigencia de 1 año, desde el 13 de agosto del 2022, hasta el 13 de agosto del 2023. Refiere que, el 24 de julio del 2023, presentó su solicitud de residencia definitiva, es decir, dentro de los noventa días anteriores al vencimiento de su visa, en cumplimiento del artículo 129 N°3 del derogado reglamento de Extranjería. Expone que dicha solicitud fue enviada a través de plataforma online de la autoridad migratoria, adjuntando toda la documentación requerida para dicho trámite, e inmediatamente después de enviada su solicitud, el sistema le emitió el comprobante que acredita dicha circunstancia. Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta que a la fecha de interposición de su recurso, a pesar del tiempo transcurrido, aun no se ha dictado un acto administrativo que emita un pronunciamiento final sobre la solicitud de residencia definitiva del recurrente, habiendo ya pagado la orden de giro correspondiente a los derechos de su solicitud, siendo esto un pre – requisito pa

Fundamentos

considerando que desde el inicio de la tramitación y de conformidad con lo previamente expuesto, han transcurrido más de ocho meses. Destaca que la recurrida no da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 296, en orden a informar del estado de tramitación cada sesenta días hábiles, con lo que el recurrido no puede excusarse que la demora en la tramitación se debe a que se trata de un procedimiento reglado que consta de varias etapas. Destaca un sumario de Contraloría General de la República, donde se determinó una demora del servicio entre 180 a 990 días, evidenciando que la demora prolongada le ha traído graves consecuencias, debido a sus limitaciones en cuanto a tener igual condición de legalidad y accesibilidad, precisando que su carnet de identidad se encuentra vencido, sin que pueda renovarse en tanto no obtenga un pronunciamiento final de su solicitud. Advierte que el servicio recurrido le ha dado un trato desigual, desde que el único fundamento esgrimido para dilatar la tramitación de su solicitud de Residencia Definitiva por más de ocho meses, radica en el exceso de solicitudes, lo que lleva necesariamente a sostener que se le ha dado un trato discriminatorio en relación a otras personas que, en igualdad de condiciones, si han obtenido la resolución de sus solicitudes en un plazo razonable, no siendo admisible que se señale que es el mismo trato que han recibido todas las personas quienes comparten su condición de “extranjero”, siendo que todos los procedimientos administrativos iniciados ya sea por extranjeros o chilenos, deben ceñirse al mismo marco legal y constitucional aplicable, y, en este caso, la Ley 19.880 regula de forma clara los tiempos de respuesta por parte de la Administración. Se refiere luego a los requisitos de admisibilidad de la acción de protección y argumentos de derecho y jurisprudencia al efecto, para concluir solicitando, previo informe del servicio recurrido, se ordene restablecer el imperio del derecho y resolver sin más trámite la solicitud de residencia definitiva del recurrente, dictando el acto administrativo final que en derecho corresponda, en el plazo de treinta días o en el que se fije al efecto. SEGUNDO: Que a folio N°5 comparece doña Katherine Bordones Cartagena, abogada, mandataria judicial del Servicio Nacional de Migraciones quien, en lo principal de su presentación, solicita se declare la inadmisibilidad del recurso de protección. Funda su solicitud en que la acción no reúne los más básicos requisitos que la Constitución Política de la República y el Auto Acordado exigen para su admisión a trámite, explicando que se ha alegado una supuesta omisión arbitraria o ilegal al no dictar un acto terminal respecto a la solicitud de residencia definitiva de la parte recurrente de autos, y que dicha omisión generaría por sí sola una supuesta vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales y, sobre el particular, afirma que no se puede obviar lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en caus

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. QUINTO: Que, en este sentido, se alude sólo a la extemporaneidad de la acción o el no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías. Sobre la primera hipótesis, se advierte que lo objetado es una omisión de la recurrida y, en esa hipótesis, debe entenderse que el estado consumativo permanece vigente en tanto no se salve ésta, por lo que el plazo para interponer la presente acción no puede entenderse extinguido. En lo referente a la segunda hipótesis de inadmisibilidad, que corresponde al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías, de la atenta lectura del escrito de la recurrente, se advierte que sí se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto que se hace una relación circunstanciada de los hechos que configurarían la vulneración de garantías, que es lo exigido en el Auto Acordado que regula la materia, por lo que tampoco concurre en la especie esta causal de inadmisibilidad, razones todas que conducen al rechazo de lo pedido por la recurrida. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, a folio N°3 esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, resolución que no fue recurrida, por lo que la alegación planteada es, además, extemporánea. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva: SÉPTIMO: Que, conforme fluye de la alegación plan

Texto Completo (Preview)

Talca, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 16 de abril de 2024, comparece Bárbara Luz Cardozo Carruyo, abogada, e interpone recurso de protección a favor de JESÚS ANGEL MORAN SANZ, de nacionalidad venezolana, casado, mecánico, cédula de identidad para extranjeros N°26.409.420-8, domiciliado en 1 poniente A 627, Talca, Región del Maule; en contra del

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica