16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SABUGAL/MUÑOZ - (LTE) - (ACUM.IC. N°3308-2024)

Rol

Fecha

4 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°.- Que si bien la Ley 21.461 tuvo por fin introducir modificaciones a la Ley 18.101, con el objeto de proceder monitoriamente, esto es, por medio de resoluciones dictadas a la brevedad, en los casos que la misma estatuye, lo cierto es que se contemplan también instancias procesales para que el requerido pueda deducir excepciones u oponerse al procedimiento. En este sentido el artículo 18 F) de dicho texto legal, dispone que el deudor requerido podrá formular dentro del plazo legal y por escrito oposición a la demanda monitoria, la cual “…señalará los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que opone. En su escrito, el deudor deberá acompañar los documentos e indicar todos los demás medios de prueba de que se valdrá en el juicio declarativo posterior. En el nuevo procedimiento no podrá producir ni ofrecer otros medios de prueba, salvo las excepciones legales…” “El juez podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fundamento plausible; o cuando los antecedentes no fueren señalados de conformidad con el inciso primero”. Por su parte el artículo 18-H de la Ley 20.720 dispone que “Formulada oposición fundada en otras excepciones, sea que se promuevan o no en conjunto con aquellas previstas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal declarará terminado el procedimiento monitorio y quedará sin efecto de pleno derecho la resolución prevista en el artículo 18-C”. 2°.- Que del examen del libelo por el que la demandada formula su incidencia, se concluye que este cumple con los requisitos que exige el mencionado artículo 18 F), pues contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta, allegando elementos probatorios justificativos a la oposición que deduce respecto del procedimiento incoado, la que reviste plausibilidad. Asimismo, del tenor de las alegaciones y antecedentes invocados se desprende también la necesidad de que su debate tenga lugar en un procedimiento declarativo, de modo que lo que correspondía, en este caso, era declarar terminado el procedimiento monitorio, de acuerdo a las disposiciones antes citadas.

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la resolución de diecinueve de febrero del año en curso, dictada por el 16° Juzgado Civil de esta ciudad, en los autos rol N° C-12685-2023, que desestimó la incidencia u oposición planteada a la demanda y ordenó seguir adelante con el procedimiento monitorio; y en su lugar se declara terminado el mismo. Comuníquese por la vía más rápida. Redactado por la ministra Carolina Brengi Zunino. N°Civil-815-2024. Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señora Carolina Bregni Zunino, señor Fernando Guzmán Fuenzalida y el abogado integrante señor Manuel Luna Abarza. No firma el Ministro señor Fernando Guzmán Fuenzalida por haber terminado su periodo de suplencia, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. Proveyendo el escrito folio N° 23: téngase presente. Vistos y teniendo presente: 1°.- Que si bien la Ley 21.461 tuvo por fin introducir modificaciones a la Ley 18.101, con el objeto de proceder monitoriamente, esto es, por medio de resoluciones dictadas a la brevedad, en los casos que la misma estatuye, lo cierto es que se contemp

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