3º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

BECERRA/ARRIAGADA

Rol

Fecha

3 de julio de 2024

Materia

ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN

Resultado

ACOGIDA C/ SENTENCIA REEMPLAZO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en las causales de los numeral 1º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, fundando el recurso, se indica que la sentencia ha sido pronunciada por un tribunal incompetente, toda vez que la demanda debió ser presentada ante el tribunal con competencia en lo civil correspondiente a la ciudad de Santiago, pues en el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, estas incluyeron una cláusula de prórroga de la competencia, y la infracción de ley formal en que incurre la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo, vulnera abiertamente las normas del debido proceso y ha dejado a su parte en la total indefensión, ocasionándole un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo. Tercero: Que el recurrente refiere que su representado opuso la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal ante quien se presentó la demanda, en virtud de lo previsto en el artículo 303 N°1 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la causa, don Manuel Alfonso Becerra Tamarín entabló una demanda de término de contrato de arrendamiento y restitución del inmueble objeto del mismo, en contra de su representado, don Hernán Victorino Arriagada Toro, fundada en el contrato de arrendamiento, de 18 de diciembre de 1998, con firmas autorizadas ante Notario Público, contrato respecto del cual el actor y otras tres personas (su madre y dos hermanas), serían sus continuadores, conforme a lo expuesto en el texto del libelo. Indica que, conforme a los términos precisos del contrato de arrendamiento invocado, el juez civil de San Miguel carece de competencia para conocer la litis pues, según lo pactado en el contrato, la demanda debe ser presentada ante un juez civil de Santiago, en razón de que la cláusula 18° del contrato señala textualmente: “DOMICILIO. Para todos los efectos derivados del presente contrato, las

Fundamentos

fundamentos jurídicos de la excepción opuesta se encuentran contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, específicamente en la regla general de competencia, del artículo 134 de dicho cuerpo legal, que señala que “En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales”, añadiendo la necesidad de atender a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico de Tribunales, sobre la prórroga de competencia, que indica que “Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio”. Explica que, en la especie, se trata de una prórroga de la competencia expresa pues las partes señalaron, explícitamente en el contrato, cual es el tribunal al cual se someterían respecto de cualquier asunto relativo a su vínculo contractual, siendo este el de los tribunales del Departamento de Santiago. Cuarto: Que, el recurrente esgrime que la sentencia ha infringido la causal del numeral 1º del artículo 768, toda vez que, en el considerando noveno expone sus fundamentos señalando: “Que la excepción de incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda, será desestimada por cuanto de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico de Tribunales, si una misma acción tuviere por objeto reclamar cosas muebles o inmuebles, como la de autos en que se reclama la restitución del inmueble arrendado y el pago de las rentas de arriendo que acceden este, será juez competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles, razón por la que encontrándose el inmueble arrendado en la comuna de San Ramón, la que se encuentra dentro del radio jurisdiccional del Tribunal, y que a mayor abundamiento las partes en el contrato materia de autos, señalaron que para todos los efectos derivados del mismo, fijaban su domicilio en el departamento de Santiago (antigua denominación con que se conocía a la Región Metropolitana) y acordaron someter a la jurisdicción de sus tribunales de justicia, por cuanto este Tribunal es competente para conocer de los presentes autos”, indicando que aquel razonamiento es errado y vulnera el texto expreso de la ley pues, en primer lugar, no cabe aplicar en la especie las normas sobre competencia invocadas en el fallo, ya que en el contrato celebrado por las partes existe una cláusula de prórroga de la competencia que está por encima de cualquier regla de competencia relativa, al ser la voluntad de los contratantes y, segundo, porque en la interpretación de la cláusula de prórroga de la competencia el sentenciador ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 1562 del Código Civil, pues se prefiere una lectura que no le atribuye a la cláusula ningún efecto jurídico, versus aquella que si l

Fallo

en virtud de lo razonado por el tribunal a quo, cuáles eran los tribunales competentes para asumir la tramitación de las causas civiles en la jurisdicción denominada “Departamento de Santiago”, siendo necesario revisar las normas que crearon la jurisdicción de San Miguel, a la que hoy se somete la decisión de esta controversia. Así, revisado el Decreto Ley Nº 2145, de 22 de marzo de 1978, se puede determinar que, con esa fecha, y “atendido el creciente aumento que en los últimos quince años ha experimentado el trabajo de la Corte de Apelaciones de Santiago”, se creó la Corte de Apelaciones Pedro Aguirre Cerda y el Departamento del mismo nombre, estableciéndose, en el artículo 1º de dicho decreto, “Créase la Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda, con asiento en el departamento del mismo nombre, cuyo territorio jurisdiccional comprenderá el de dicho departamento y el de los de Puente Alto, San Bernardo, Maipo, Talagante, Melipilla y San Antonio, todos de la provincia de Santiago”. Lo anterior deja de manifiesto que la sentencia del tribunal a quo incurre en un error, pues el Departamento de Santiago, a la fecha de celebración del contrato del caso de marras, no tenía competencia, como lo sostiene el sentenciador, respecto de toda la Región Metropolitana ya que, como expresa el artículo 1º antes referido, y como lo refuerza el artículo 43 del mismo decreto, que distingue entre los jueces de los departamentos del Departamento de Santiago y del Departamento Presidente Pe

Texto Completo (Preview)

San Miguel, tres de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en las causales de los numeral 1º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, fundando el recurso, se indica que la sentencia ha sido pronunciada por un tribunal incompetente, toda vez q

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