MÁRQUEZ/HOSPITAL REGIONAL DE COYHAIQUE
Rol
Fecha
3 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En lo principal de presentación de fecha 02 de mayo de 2024, comparece don Nicolás Alexei Cabeza Zapata, abogado, ejecutor del convenio de colaboración entre la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío y el Servicio Nacional de la Discapacidad en la región de Aysén, en favor de doña Jimena Inés Márquez Andrade, dueña de casa, domiciliada en Calle Uno número 1418 de la ciudad de Coyhaique, quien deduce recurso de protección en contra del Hospital Regional de Coyhaique, en adelante el Servicio de Salud o simplemente Hospital, representado por su director, don Daniel Alejandro Jara Espinoza, odontólogo, ambos con domicilio en calle Dr. Ibar N° 068 de la comuna de Coyhaique, por las acciones y omisiones arbitrarias cometidas por la recurrida, ya que a sabiendas de la condición de discapacidad auditiva de la recurrente, se ha negado a hacer accesibles e inclusivas las intervenciones de salud que ella ha requerido, y a transmitir la información de tales atenciones, a través de un intérprete en lengua de señas calificado y certificado por la comunidad sorda, conculcando su derecho a la integridad física y psíquica, así como el de la igualdad ante la ley y a no ser discriminada arbitrariamente, consagrados en el artículo 19, N° 1 y 2 de la Constitución Política de la República, solicitando, en definitiva que se ordenen: “… las medidas señaladas anteriormente para efectos de reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los derechos fundamentales de la Comunidad de personas sordas, con costas y sin perjuicio de las demás acciones que para los mismos fines por ley corresponda deducir (SIC)”. Con fecha 31 de mayo de 2024 se incorporó el informe solicitado a la recurrida, evacuado por don Daniel Jara Espinoza, Director Regional del Hospital Regional de Coyhaique. Con fecha 27 de junio de 2024, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 01 de julio de 2024, quedando en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la recurrente fundamenta su solicitud señalando que vive con discapacidad auditiva severa al 52,50%, no pudiendo escuchar ni expresarse por voz. Refiere que por parte del Servicio de Salud, del Servicio de Orientación Médico Estadístico, SOME, y de Urgencias, no existe intérprete en lengua de señas ni medios auxiliares para poder comunicarse, ni que tampoco el personal se encuentra capacitado en lenguaje inclusivo, y que además, los llamados para las atenciones se realizan a viva voz, siendo ella sorda, todo lo cual motivó la interposición de distintos reclamos y sugerencias desde el año 2018, sin tener una respuesta satisfactoria hasta la fecha, destacando que en más de alguna oportunidad le ha sugerido llamar por teléfono, pese a la discapacidad auditiva que mantiene. Que, ante una de sus últimas solicitudes, la recurrida le habría manifestado que no es obligatorio mantener a permanencia un intérprete en lengua de señas, que además no lo han implementado no por falta de recursos, sino porque la realidad es que durante el año 2023 no atendieron en el servicio de urgencia a más de 4 personas sordas, encontrándose trabajando en la implementación de diversas herramientas como pictogramas en urgencia pediátrica y adulto, un plan de capacitación de personal y consejo de desarrollo hospitalario. Por lo que, atendida su indignación por tal respuesta, presentó un reclamo ante la Superintendencia de Salud con el fin de indagar las responsabilidades administrativas que correspondan. Agrega que dicha situación a la fecha de presentación del recurso no ha cambiado, y la falta de medidas de accesibilidad universal para las comunicaciones son manifiestas. En cuanto al acto u omisión, arbitrario o ilegal, refiere la negativa del Hospital a proporcionar atención médica accesible mediante la presencia de un intérprete en lengua de señas, lo que ha afectado su derecho a ser tratada en igualdad de condiciones y a no ser discriminada arbitrariamente, y que dicha falta de accesibilidad también ha puesto en riesgo su integridad física y psíquica. Luego, aborda como deber del Estado el reconocimiento de la lengua de señas, de conformidad a la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, reforzando su postura con normativa internacional y nacional. En cuanto a los deberes de la recurrida, cita el artículo 8° de la Ley N°20.422 a propósito de la realización de ajustes necesarios, a fin garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás. Sobre las garantías conculcadas, expresa que la negativa de la recurrida infringe igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria, ya que no existe justificación para no implementar lo solicitado; además, la actitud de la recurrida ha causado una perturbación grave en su integridad psicológica, sintiéndose minimizada y vulnerable, además del riesgo que representa la falta de una posibilidad efecti
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 20, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado, de 24 de junio del año 1992, de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones, SE DECLARA: I.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don Nicolás Alexei Cabeza Zapata, abogado, ejecutor del convenio de colaboración entre la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío y el Servicio Nacional de la Discapacidad en la región de Aysén, en favor de doña Jimena Inés Márquez Andrade, en contra del Hospital Regional de Coyhaique, y en consecuencia, se ordena a la recurrida adoptar las medidas necesarias para garantizar la adecuada atención de las personas en situación de discapacidad auditiva, de acuerdo a lo planteado en informe acompañado a estos autos en cuanto: 1.- Utilizar, adecuadamente, el apoyo en los servicios de urgencia o de otras unidades que lo requieran, del personal capacitado del hospital de Coyhaique que cuenten con conocimientos suficientes para comunicarse con personas con discapacidad auditiva, de acuerdo a una razonable jornada laboral. 2.- Realizar los ajustes necesarios, sin que esto signifique una carga presupuestaria indebida o desproporcionada, para contratar, presencial o telemáticamente, a intérprete de lenguaje de señas, que apoye el acceso a las presta
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Coyhaique, tres de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En lo principal de presentación de fecha 02 de mayo de 2024, comparece don Nicolás Alexei Cabeza Zapata, abogado, ejecutor del convenio de colaboración entre la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío y el Servicio Nacional de la Discapacidad en la región de Aysén, en favor de doña Jimena Inés Márquez Andrade, dueña de c
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