ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COIHUECO/NAZAR
Rol
Fecha
3 de julio de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
hechos referidos en esta causa, se le condene al pago por la suma antes dicha, agregándole los correspondientes reajustes e intereses desde la fecha de presentación de la demanda, o desde la época que el tribunal determine conforme a derecho y se les condene al pago de las costas de la causa. Que, en el primer otrosí de su libelo la Municipalidad antes indicada en subsidio de la demanda de lo principal, para el improbable caso que no fuere acogida, interpuso demanda de indemnización de perjuicios, por responsabilidad civil contractual, según lo dispone el artículo 17 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en contra del Consultor don HECTOR OMAR VIDELA AROS con el propósito que en definitiva se le condene a indemnizar, a su representada, la totalidad de los perjuicios que esta sufrió como consecuencia del incumplimiento contractual en que el demandado incurrió en el contexto de la señalada licitación pública, según los
Fundamentos
motivos 8°, 9°, 10° y 11°, y además, la decisión II de su parte resolutiva, que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, para un mejor entendimiento del asunto es necesario consignar los siguientes antecedentes: a.- Que, la abogada doña MARTA INÉS INAIPIL CASTILLO, en representación, de la MUNICIPALIDAD DE COIHUECO, dedujo demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por responsabilidad civil extra-contractual por las razones que expuso en su libelo, en contra del Consultor don HECTOR OMAR VIDELA AROS, con domicilio en Los Avellanos N°16, comuna de San Pedro de la Paz, región del Biobío; de don JORGE MUÑOZ HENRIQUEZ, con domicilio Canónigo Alvear N°1316, Población Los Lirios, ciudad de Concepción, región del Biobío; don ALEJANDRO CARRASCO GAMBOA, con domicilio en Paicavi N°170, Oficina 10, Plaza Perú, ciudad de Concepción, Región del Biobío y a don RAMON NAZAR ITAIM, con domicilio en Cochrane N°369, Oficina N°202, comuna de Concepción, región del Biobío, con el fin que el tribunal, en definitiva condene a los demandados a indemnizar, a su representada, la totalidad de los perjuicios que esta sufrió como consecuencia del incumplimiento extracontractual en que los demandados incurrieron en el contexto de la licitación pública “Diseño Reposición Gimnasio Municipal de Coihueco”, por un total de $361.203.563.- (trescientos sesenta y un millones doscientos tres mil quinientos sesenta y tres pesos), o la suma que el tribunal estime conforme a derecho y al mérito del proceso; en subsidio se les condene, en forma simplemente conjunta o mancomunada, a título de indemnización de perjuicios, por la misma suma indicada, en la proporción que el tribunal determine, o la suma que se estime conforme a derecho y al mérito del proceso; en subsidio si el tribunal estima que solo cabe responsabilidad de uno de los demandados por los hechos referidos en esta causa, se le condene al pago por la suma antes dicha, agregándole los correspondientes reajustes e intereses desde la fecha de presentación de la demanda, o desde la época que el tribunal determine conforme a derecho y se les condene al pago de las costas de la causa. Que, en el primer otrosí de su libelo la Municipalidad antes indicada en subsidio de la demanda de lo principal, para el improbable caso que no fuere acogida, interpuso demanda de indemnización de perjuicios, por responsabilidad civil contractual, según lo dispone el artículo 17 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en contra del Consultor don HECTOR OMAR VIDELA AROS con el propósito que en definitiva se le condene a indemnizar, a su representada, la totalidad de los perjuicios que esta sufrió como consecuencia del incumplimiento contractual en que el demandado incurrió en el contexto de la señalada licitación pública, según los fundamentos de hecho y derecho que esgrimió en su libelo; b.- Que, la abogada doña ANGELA CRISTINA GAJARDO JARA, en representación de don JORGE ALEJANDRO MUÑOZ HENRIQUEZ,
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y 228 del Código de Procedimiento Civil, se revoca sin costas, las sentencias apeladas de fecha trece de mayo de dos mil veinticuatro, deducidas por la abogada doña Ángela Cristina Gajardo Jara, en representación de don Jorge Alejandro Muñoz Henríquez, don Alejandro Abelardo Carrasco Gamboa, y don Ramón Bernardo Nazar Itaim y el abogado don Dalton Campos Seguin, en representación del demandado don Héctor Omar Videla Aros que acogió la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal y, en su lugar, se declara que se desestima dicho incidente, debiendo la jueza a quo pronunciarse el resto de las excepciones opuestas y seguir con la tramitación del juicio. Devuélvase vía interconexión. Redactó el Ministro Claudio Arias Córdova. Roles Nos. 359-2024 y 360-2024, vista conjunta-CIVIL.-
Texto Completo (Preview)
1 Chillán, tres de julio de dos mil veinticuatro. V I S T O: Que, en relación con la excepción de incompetencia planteada por los demandados don Jorge Alejandro Muñoz Henríquez, don Alejandro Abelardo Carrasco Gamboa y don Ramón Bernardo Nazar Itaim. Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos 8°, 9°, 10° y 11°, y además, la decisión II de su parte resolutiva, que se elimina
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