CLÍNICA NUTRICIÓN INTEGRAL LIMITADA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SAN CARLOS
Rol
Fecha
3 de julio de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En esta causa RUC 23-4-0525747-5, RIT I-12-2023 del Juzgado de Letras de San Carlos, por sentencia de seis de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Jueza Titular, Débora Riquelme Contreras, se resolvió: “Que se acoge, con costas, la reclamación formulada por el Centro Médico de Nutrición Integral Limitada y en consecuencia se ordena dejar sin efecto la Resolución N° 77 de fecha 25 de octubre de 2023, emitida por la Inspección del Trabajo de San Carlos y que se pronuncia sobre la reconsideración administrativa que se pronuncia de la multa N° 3966/23/43 de fecha 17 de julio de 2023, dejando ésta última, también, sin efecto.” En contra de dicha sentencia la parte reclamada interpuso recurso de nulidad, que funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y en subsidio, la causal del artículo 478 letra b) del mismo texto legal. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día diecisiete de junio del año en curso, a la que asistieron los abogados de las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus derechos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la abogada de la reclamada, Inspección del Trabajo de San Carlos, invoca primeramente la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 503, 511, 512, 506 y 508 del mismo cuerpo legal. La recurrente relata que el procedimiento de fiscalización tuvo su origen en la presentación de un reclamo administrativo, por una ex trabajadora de la empresa, por concepto de montos adeudados o reclamados como indemnizaciones, feriado legal y finiquito, entre otros conceptos, generándose la comisión N° 1602. 23. 205, cursando multa administrativa N° 3966.202 3.43 de fecha 17 de julio 2023 consistente en: “No comparecer el empleador en forma personal o por intermedio de mandatario o apoderado con amplias facultades otorgadas por escrito, en concreto, la de transigir, sin causa justificada, a la Inspección del Trabajo, habiéndose verificado que el empleador fue citado bajo apercibimiento legal para la fecha y hora, según el siguiente detalle: para el día 17/07/2023 a las 11:00 horas, citación enviada correo electrónico contabilidad@viesante.cl con fecha 04/07/2023 registrada en la plataforma mi D. T de la Dirección del Trabajo y se envió link el día 04/07/2023 por la plataforma Microsoft Teams para conectarse a la audiencia del día 17/07/2023 a las 11:00 horas, con infracción al artículo 29 del D.F. L. N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en relación con el artículo 30 del D.F. L. N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión social; artículo 8 de la ley N° 18.018 y artículo 30 del decreto supremo N° 51 de 1982 del ministerio de justicia, por una cuantía de 0, 67 IMM.” Luego, el empleador, Centro Médico de Nutrición Integral Ltda., dedujo, con fecha 07 de septiembre 2023, un recurso de reconsideración de multa administrativa ante el Inspector Comunal del Trabajo de San Carlos, quien resolvió mantener la infracción, pues lo alegado en sede administrativa fue la existencia de un error de hecho, fundado en que no se envió el link de conexión por parte de la inspección para que la empresa se uniera a la audiencia de comparendo de conciliación vía remota; sin embargo se encontraba citado legalmente en virtud del artículo 508 del Código del Trabajo, y enviado un link de la plataforma Microsoft Teams, el día cuatro de julio de 2023 a las 9:50 horas al correo electrónico registrado por la empresa en el Portal de la Dirección del Trabajo. Precisa que dicho correo electrónico fue enviado por el Fiscalizador, don José Orrego Ortega, quien además previamente, minutos antes del mismo día, envió al mismo correo electrónico registrado, la citación a comparendo N° 1602-2023- 205 y requiriendo documentación. Señala que el reclamo judicial se interpuso de conformidad a los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, al haber deducido recurso administrativo ante el Servicio, según lo establecido en el artículo 511 del código del Trabajo, solicitando que la multa sea deja
Fallo
fallo y la influencia que tiene el error en lo dispositivo. Asimismo, para que proceda esta causal, es necesario mantener inamovibles los hechos establecidos en la sentencia, restringiendo la crítica a la aplicación de determinadas normas jurídicas. En específico, la infracción de ley puede traducirse en una contravención formal, en una falsa aplicación de la ley o en la interpretación errónea de esta. Tercero: Que el artículo 511 del Código del Trabajo faculta al Director del Trabajo para reconsiderar las multas impuestas por los fiscalizadores, en los siguientes términos: “Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente: 1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción. 2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.” Por su parte, el artículo 512 prescribe: “El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa. Esta resolución
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Chillán, tres de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: En esta causa RUC 23-4-0525747-5, RIT I-12-2023 del Juzgado de Letras de San Carlos, por sentencia de seis de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Jueza Titular, Débora Riquelme Contreras, se resolvió: “Que se acoge, con costas, la reclamación formulada por el Centro Médico de Nutrición Integral Limitada y en consecuencia se ordena d
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