TRIBUNAL R. METROPOLITANA. PRIMERO

CINTAC S A CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO PONIENTE (LTE)

Rol

Fecha

4 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: 1°) Que en estos autos la contribuyente, CINTAC Chile S.A., formuló reclamo contra la Resolución Exenta Nro.170, de 30 de agosto de 2021, dictada por la Dirección Regional Poniente del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó su solicitud de devolución de $150.053.500 por concepto de pagos provisionales mensuales (PPM) para el año tributario 2018. Lo anterior, producto del proceso de fiscalización sobre precios de transferencia por operaciones transfronterizas con personas naturales o jurídicas relacionadas, domiciliadas o residentes en el exterior, o con sus establecimientos permanentes, observando el Servicio las Partidas 1, 2 y 3 relativas a las condiciones pactadas y los valores pagados y/o cobrados por dichas operaciones, que estimó no ajustadas a valores de mercado para ese año tributario de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta y sus modificaciones legales vigentes, en lo concerniente al Impuesto Único, inciso primero, literal ii) del artículo 21, de la misma ley. En lo que interesa, la sentencia rechazó el reclamo respecto de la Partida 1 pero lo acogió por la Partida 2, no siendo parte del actual debate la Partida 3. Apelan ambas partes. I.- Recurso de apelación de Cintac Chile S.A.: 2°) Que la Partida 1, tuvo por objeto que se acreditara la rentabilidad operacional de -092% informada por el contribuyente en la sección C denominada “información específica del declarante”, en relación con la declaración jurada de precios de transferencia y de encontrarse éstos dentro de los rangos de mercado, acreditando y cuantificando la pérdida operativa, incluido el detalle de eventos extraordinarios y su efecto en las cuentas de balance que pudieron afectar el resultado de distribución o reventa. Para ello se le pidió aportar la política general sobre operaciones con partes relacionadas de la compañía, señaladas en su memoria anual consolidada de

Fundamentos

motivos por los cuales descartan las tasas intermedias, agregando que se ha confundido lo que sería una prestación de servicios con un contrato de conocimiento práctico o know how porque no considera en el análisis las estructuras de costos asociados, que en su caso no existen, a diferencia de lo que sería para una empresa operativa que debe incurrir en gastos tales como sueldos, diseño, investigación, prueba, subcontratistas y otros, lo que explica la razonabilidad del cálculo que ofrece. 6°) Que sobre este aspecto, conviene tener en cuenta las Directrices sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Impositivas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, conocidas como Directrices OCDE, y que proporcionan una guía tanto para las empresas como para las autoridades fiscales, con indicaciones y sugerencias para determinar si los precios asignados entre partes relacionadas que son residentes de diferentes países guardan relación con aquellos que son cobrados entre partes independientes, con el objeto de que cada país obtenga una justa participación en la base imponible de las empresas multinacionales. Así, por ejemplo en relación con el Principio Arm´s Length o Principio de Plena Competencia, cuando dos empresas están, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y sometidos a imposición, o dicho de otra manera, los miembros de un grupo multinacional deben ser tratados como entidades operativas separadas, en lugar de partes inseparables de una sola unidad de negocios, por lo que las relaciones comerciales que entre ellas se generen deben mantener el mismo principio de independencia que aquellas relaciones comparables realizadas entre partes no relacionadas. De este modo se consigue promover una neutralidad tributaria entre empresas asociadas e independientes, a fin de eliminar distorsiones basadas en la arbitrariedad que se puede generar entre empresas que tienen una propiedad común. (Los Métodos de Transferencia y el Ingreso de Chile a la OCDE, Hugo Hurtado Araneda, Santiago. www.scielo.cl). 7°) Que, según estas Directrices OCDE, para realizar un correcto análisis comparable deben tomarse en cuenta ciertos factores que pueden influenciar el precio, a saber: i) las características de los bienes y servicios; ii) las funciones realizadas por las partes, por ejemplo diseño, manufactura, ensamblaje, compraventa, investigación, publicidad, etc. debiendo tenerse en especial consideración los activos y riesgos asumidos, toda vez que por regla general, una mayor exposición de activos y riegos lleva consigo una mayor expectativa de retorno; iii) los términos contractuales de la tra

Fallo

por estas consideraciones, normas legales citadas y visto lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se confirma la sentencia en lo apelado de veinticuatro de octubre de dos mi veintitrés dictada por el Primer Tribual Tributario y Aduanero de esta ciudad en el RUC 21-9-0000862-2, RIT GR-15-00162-2021. Regístrese y devuélvase. Redactó la ministra (S) señora Poza. Rol Tributario N°379-2023.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: 1°) Que en estos autos la contribuyente, CINTAC Chile S.A., formuló reclamo contra la Resolución Exenta Nro.170, de 30 de agosto de 2021, dictada por la Dirección Regional Poniente del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó su solicitud de devolución d

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