SIN INFORMACION

MONTOYA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

3 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que a foja 1 comparece Osvaldo Alcibíades Llinás Quintero, abogado y deduce acción de protección en favor de Braiam Enrique Montoya Carrero, de nacionalidad venezolana en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en la omisión de pronunciamiento respecto su solicitud de residencia definitiva, lo que vulnera la garantía contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, la que fuera presentada el 16 de marzo de 2021. Alega que la omisión de la recurrida lo ha mantenido en una constante preocupación e incertidumbre, lo que implica una inestabilidad emocional, un estado de indefensión y lo deja en una situación injusta y arbitraria frente a los demás ciudadanos, vulnerando los principios establecidos en la Ley N° 19.880, es especial, en lo que respecta al principio de celeridad consagrado en el artículo 7. Agrega que la conducta de la recurrida infringe el artículo 37 de la Ley 21.325, al no haber sido resuelta la solicitud en el más breve plazo posible, tampoco se le ha informado al recurrente el estado de tramitación de su solicitud cada sesenta días hábiles. En relación con el artículo 43 de la Ley 21.325, no tiene cómo acreditar que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente, para que su cédula mantenga su vigencia. En definitiva solicita se acoja con costas su acción y se declare que el Servicio Nacional de Migraciones debe resolver la solicitud de residencia definitiva del recurrente en el plazo de 30 días o en subsidio, en el plazo que esta Corte estime pertinente, cualquier otra resolución tendiente restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que, con fecha 10 de abril del presente, evacua informe la recurrida solicitando en primer lugar se declare la inadmisibilidad del recurso de protección, pues la misma no reúne los más básicos requisitos que la Constitución Política de la República y el Auto Acordado exigen para

Fundamentos

motivos laborales, en calidad de titular, por el período de 1 año. Agrega que en este contexto, el 16 de marzo de 2021, el recurrente solicitó el beneficio de la permanencia definitiva, mediante la solicitud ID N°6301657, luego el 20 de octubre de 2022, se archivó la solicitud de permanencia definitiva, por tener otra solicitud de permanencia definitiva solicitada con fecha 20 de mayo de 2020 ID N°4735899. Indica que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en trámite, en etapa de Resolución, bajo ID N°4735899. Concluye que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en trámite, pudiendo acceder la extranjera a un certificado que acredita tal situación, en los términos del artículo 1 N° 25 de la Ley N° 21.325, y del artículo 45 del Decreto N° 296 de 12 de febrero de 2022, Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería, lo que le permite entrar y salir del país, sin limitaciones, asimismo, puede acreditar su condición migratoria regular en el país si es que éstos poseen una cédula de identidad vigente, por lo tanto, mantiene el recurrente a la fecha de este informe, condición migratoria regular en el país y cuenta con un documento de identificación vigente y válido para ser presentado ante cualquier organismo público y privado, por lo que es posible descartar cualquier vulneración de sus garantías fundamentales por el mero hecho de que su solicitud de residencia no se encuentre resuelta. En cuanto a la duración del procedimiento, refiere que el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, el aumento exponencial de los flujos migratorios hacia el país, sin que ello, por sí solo, implique vulneración de derechos fundamentales de los extranjeros. Concluye que no existe una conducta ilegal o arbitraria desplegada por la recurrida, la mera tardanza en la resolución de una solicitud de residencia presentada por un extranjero no puede ser identificada como una conducta que perturbe sus garantías fundamentales y cita en este sentido jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal y Cortes de Apelaciones. Tercero: Que a folio 9 la recurrida amplió su informe, indicando que con fecha 24 de junio de 2024, se dictó Resolución Exenta N°24307430, que otorgó el permiso de residencia definitiva al extranjero recurrente, acompañando copia de la respectiva resolución. Cuarto: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautela

Fallo

por tanto, debe considerarse que el actor mantiene residencia definitiva regular en el país. En consecuencia, no existe presupuesto fáctico que de origen al hecho vulneratorio ni medida que pueda ser adoptada por esta Corte a efectos de restablecer el imperio del derecho, por lo que deberá necesariamente desestimarse la presente acción constitucional, por haber perdido oportunidad. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se decide que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Braiam Enrique Montoya Carrero en contra del Servicio Nacional de Migraciones en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. N°Protección-2200-2024. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señor Antonio Ulloa Márquez, señor José Pablo Rodríguez Moreno y el Abogado Integrante señor Waldo Leonidas Parra Pizarro. En Santiago, tres de julio de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, tres de julio de dos mil veinticuatro. Al folio 9: a lo principal, téngase presente la ampliación de informe. Al otrosí, a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que a foja 1 comparece Osvaldo Alcibíades Llinás Quintero, abogado y deduce acción de protección en favor de Braiam Enrique Montoya Carrero, de nacionalidad venezolana en contra del Servicio Na

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