CESAR BAHAMONDES URRUTIA, ESTACION DE SERVICIOS Y MINIMERCAD/TESORERÍA REGIONAL ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
3 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Mario Espinosa Valderrama, abogado, en representación de César Bahamondes Urrutia Estación de Servicios y Minimercado, Comercialización de Artículos y Productos, Transporte, Artesanía y Servicios Varios E.I.R.L., con relación a los autos sobre juicio especial ejecutivo de cobro de impuestos, Expediente Administrativo N°10.930-2024 Antofagasta, quien dedujo recurso de hecho en contra de la resolución del Juez Sustanciador de la Tesorería Regional de Antofagasta, de fecha diez de mayo de dos mil veinticuatro, que no concedió la apelación deducida, debiendo haberla declarado admisible, solicitando que así se declare. Informó la Tesorería Regional de Antofagasta, al tenor del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente de hecho fundó su recurso en que la Tesorería Regional de Antofagasta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por su parte, resolviendo: “No encontrándose contemplado expresamente los recursos invocados en la fase de cobranza judicial ante el Juez Sustanciador-Tesorero Regional, No ha lugar”. Sostiene que el procedimiento especial regulado en el Código Tributario, específicamente el llevado a cabo ante el órgano administrativo, constituye un proceso judicial propiamente tal, por lo que la sede administrativa tiene una naturaleza igualmente jurisdiccional, agregando que se desprende del artículo 19 N°3, inciso 6°, de la Constitución Política de la República que la garantía del debido proceso comprende no sólo las sentencias emanadas de aquellos tribunales que integran el Poder Judicial, sino que a “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción”, pudiendo este órgano incluso tratarse de una entidad pública o privada, en razón de que la norma no distingue. Dice que lo anterior queda en evidencia a la luz de las facultades que le confiere el Código Tributario al Tesorero Comunal en el artículo 170, haciendo referencia también a los artículos 2 y 148 del referido código, todas disposiciones que cita. Agrega que la sentencia apelada de fecha 23 de abril de 2024 que rechazó de plano las excepciones presentadas por ésta, tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia interlocutoria, y como tal, puede sin duda ser objeto de recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, citando jurisprudencia. Concluye que el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 23 de abril de 2024, que rechazó la excepción presentada en autos sobre juicio especial ejecutivo de cobro de impuestos, Expediente Administrativo 10930-2024 Antofagasta, dictada por el Juez Sentenciador de la Tesorería Regional de Antofagasta, debió ser concedido en razón de que procedía el recurso contra la resolución recurrida, fue interpuesto dentro de plazo, y tampoco adolecía de defectos de forma que así lo impidieran. Solicita se acoja el recurso en todas sus partes declarando admisible el recurso de apelación, ordenando darle tramitación legal a objeto de ser conocido y resuelto por esta Corte de Apelaciones. SEGUNDO: Que informó el abogado Carlos Concha Figueroa, en representación de la Tesorería Regional de Antofagasta, solicitando el rechazo del recurso. Señaló que en el expediente administrativo 10930-2024, se procedió a iniciar ejecución en contra del contribuyente por deudas de carácter tributario, y en ese contexto de cobro, se opuso por parte de la ejecutada la excepción de no empecerle el título, prevista en el artículo 177 N°3 del Código Tributario, la que fue rechazada de plano con fecha 23 de abril del 2024 por el Juez Sustanciador, mediante la Resolución N°1564-2024, que fue notificada al apoderado de la ejecutada con fecha 29 de abril del
Fallo
por tanto, de exclusiva aplicación en los tribunales ordinarios de justicia quienes la acogerán o denegarán a las partes recurrentes para ante su superior jerárquico, en instancia cual, podrán entonces recurrir de hecho según sea el caso, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que consta en el proceso administrativo seguido, que la parte ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó la excepción de no empecer el título, la que no fue concedida por el Juez Sustanciado por resolución de fecha diez de mayo de dos mil veinticuatro. Esta resolución se fundó en que el recurso no se encuentra contemplado expresamente en la fase de cobranza judicial ante el Juez Sustanciador–Tesorero Regional. CUARTO: Que la acertada resolución del recurso se circunscribe a determinar la procedencia del recurso de apelación en el procedimiento especial de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, que se encuentra regulado en el Título V del Código Tributario, en sus artículos 168 y siguientes. QUINTO: Que, analizados los artículos citados precedentemente, se desprende que en ellos se regula de forma expresa la tramitación del recurso de apelación en el contexto de la oposición de excepciones a la ejecución, y no respecto de los recursos que se pueden deducir en contra de las resoluciones que se pronuncien sobre aspectos accesorios de la misma. No obstante, el Código en comento, en su artículo 190 di
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Antofagasta, tres de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de Mario Espinosa Valderrama, abogado, en representación de César Bahamondes Urrutia Estación de Servicios y Minimercado, Comercialización de Artículos y Productos, Transporte, Artesanía y Servicios Varios E.I.R.L., con relación a los autos sobre juicio especial ejecutivo de cobro de impuestos, Expediente Administrativo
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