SIN INFORMACION

CORPORACIÓN EDUCACIONAL DE QUILPUÉ / SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

3 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece la abogada Melissa Servieri Troncoso, en representación de Corporación Educacional Aconcagua de Quilpué, sostenedora del Colegio Aconcagua de Quilpué, quien interpone reclamación judicial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°000341, de 15 de marzo de 2024, de la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación administrativo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2022/PA/05/0454, de 19 de julio de 2022, que aplicó una multa a beneficio fiscal de 51 Unidades Tributarias Mensuales, la cual no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención al momento de la ejecución. Expone que se formularon un total de cuatro cargos al sostenedor, de los que fue sobreseído de uno por estimarse que desvirtuó el cargo formulado. Afirma que la resolución reclamada no especifica si concurre una especie de concurso de infracciones y aplica la más gravosa, que corresponde a la menos grave. En tal caso, el artículo 77 de la Ley N°20.529 dispone que en este caso, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en la ley, siendo posible aplicar una sanción de amonestación, por cuanto las sanciones indicadas son alternativas y no copulativas. Argumenta que la resolución reconoce dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante y pese a que no se pudieran desvirtuar los cargos formulados, no correspondía aplicar la sanción pecuniaria, sino que la amonestación escrita. Sostiene que el artículo 73 de la ley del ramo, considera como criterios el beneficio económico y la intencionalidad de la infracción, a los que no se hace mención y no concurren en su caso. Advierte que no se señala específicamente el bien protegido en cada infracción constatada y las menciones que se efectúan son vagas e imprecisas. Solicita que se deje sin efecto la resolución recurrida y se modifique la sanción impuesta por amonestación escrita,

Fundamentos

considerando la buena conducta del establecimiento, que en la actualidad se aplica un reglamento interno que no ha sido observado en cuanto a su legalidad en las últimas fiscalizaciones y el perjuicio en la comunidad educativa en el cobro de la multa aplicada, por cuanto la multa aproximada es de diez millones de pesos. A folio 12 informa doña Sybil Abarca Carvajal, en representación de la Superintendencia de Educación. Explica que el proceso sancionatorio dice relación con dos denuncias referidas a la transgresión en la esfera de la sexualidad de una alumna de parte de un compañero. Añade que se formularon cuatro cargos y mediante Resolución Exenta N°2022/PA/05/0454, de 19 de julio de 2022, se aprobó el proceso sancionatorio. Contra dicha resolución, la entidad sostenedora interpuso reclamación administrativa, la que fue rechazada mediante la resolución que se impugna, manteniéndose los cargos N°1, N°3 y N°4, sobreseyendo el cargo N°2. Refiere que el recurso pretende la imposición de una sanción menos severa, pretensión que contrasta con la naturaleza de la reclamación judicial, en el que se ejerce un control de legalidad sobre la resolución de la Superintendencia de Educación. En dicho contexto, indica que la reclamante no cuestiona la efectividad de las infracciones y se orienta a una discrepancia de las conclusiones del servicio. Manifiesta que la resolución reclamada detalla el ejercicio de fundamentación y ponderación de la sanción, teniendo presente que no se logró desvirtuar tres cargos, sin que se hubiesen acompañado medios de prueba que permitieran tener por corregidas las tres infracciones cometidas. Sostiene que ante las infracciones menos graves, el artículo 73, letra b) de la ley N° 20.529, prescribe que la multa se debe imponer dentro del tramo 51 a 500 UTM, siendo determinantes las atenuantes a la hora de imponer la sanción en el mínimo legal. Agrega que el artículo 72 inciso 3° de la ley referida, ordena considerar las distintas infracciones como si fuera una sola para efectos de aplicar la sanción pertinente. En este caso, se tuvieron por acreditadas dos infracciones leves y una menos grave, cuestión lleva a determinar la sanción conforme a la más grave de ellas. Precisa que no es efectiva la falta de especificación de los bienes jurídicos protegidos, por cuanto la autoridad al momento de determinar la magnitud de la sanción conjuga la infracción constatada con la gravedad que irradia de los bienes jurídicos protegidos. Sobre el perjuicio patrimonial alegado, argumenta que es propio del régimen sancionatorio la afectación del patrimonio que provoca una sanción, siendo las sanciones admitidas por la ley, uno de los mecanismos para garantizar que los sujetos fiscalizados cumplan con la normativa sectorial, por lo que solicita el rechazo del reclamo, con costas A folio 18 se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, según el artículo 85 inciso primero de la Ley Nº20.529, los afectad

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el reclamo de ilegalidad deducido por Corporación Educacional Aconcagua de Quilpué, sostenedora del Colegio Aconcagua de Quilpué, en contra de la Superintendencia de Educación. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Contencioso Administrativo-34-2024. En Valparaíso, tres de julio de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1 comparece la abogada Melissa Servieri Troncoso, en representación de Corporación Educacional Aconcagua de Quilpué, sostenedora del Colegio Aconcagua de Quilpué, quien interpone reclamación judicial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°000341,

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