CRISTIAN FREIRE REYES/DANIEL ALEJANDRO ARAVENA ZAMBRANO
Rol
Fecha
3 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece CRISTIAN FREIRE REYES, quien recurre de protección en contra de DANIEL ALEJANDRO ARAVENA ZAMBRANO, afirmando que aquel le habría perturbarle en forma ilegal y arbitraria las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°4 y 24 de la Constitución Política de la República, como consecuencia de una serie de publicaciones ofensivas con comentarios e imputaciones difamatorias y deshonrosas de su imagen realizadas a través de diferentes grupos, tanto públicos como privados de la red social Facebook, de lo que se habría enterado el día Jueves 18 de abril recién pasado. Refiere que se desempeña como profesor de educación física en el Liceo Politécnico de Carampangue, con más de 25 años de experiencia, formando parte de la dotación comunal docente de Arauco. Afirma que se ha desempeñado con un alto estándar de responsabilidad, exigencia, disciplina y compromiso laboral, contando con la colaboración y participación de sus colegas docentes, asistentes de la educación y, en general, de la mayoría de quienes se desempeñan en el establecimiento, así como también de los apoderados de su curso, manteniendo una muy buena relación laboral, de respeto mutuo, profesionalismo y colaboración con todos ellos. Señala que esta tranquilidad se vio afectada a partir de la divulgación de un relato anónimo efectuado por el recurrido el día 18 de abril de 2024, a través de distintos grupos de la red social Facebook, que se viralizó, proveniente supuestamente de una alumna del Liceo Politécnico de Carampangue, publicado en otro grupo de Facebook, cuyo origen ignora, enterándose de su existencia por capturas de pantalla que algunos colegas le mostraron, donde se le sindica como acosador, lenguaje inapropiado y constituir un peligro para las alumnas. Expone que, si bien dicha publicación es de carácter anónimo, su divulgación por el recurrido junto al mensaje “lo peor fue enviar a mi hija a ese liceo”, le ha generado una afectación emocional por lo grave de su conte
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; SEGUNDO: Que, los actos que la recurrente estima ilegales y arbitrarios consisten en la publicación de un comentario que dice: “lo peor fue enviar a mi hija a ese liceo”, comentario que aparece adjunto a una publicación que la misma parte recurrente cataloga de “anónima” y de contenido injurioso hacia su persona y que, además, ya circulaba en redes sociales antes del comentario ya mencionado, atribuido al recurrido. TERCERO: Que, en consecuencia, la actuación imputada a este último se ha limitado a la manifestación de una opinión respecto de la decisión de incorporar a su hija en un determinado establecimiento educacional, hecho que no alcanza a tener la connotación injuriosa y difamatoria que le asignan el recurrente, ya que aquello forma parte del derecho a emitir opinión, debiendo tenerse además presente que, como lo señala el mismo recurrente, el contenido ofensivo de la publicación adjunta a la opinión vertida por el recurrido no consta que sea de su autoría, por tratarse de un mensaje anónimo. CUARTO: Que, por otra parte, tampoco es posible atribuirle a la persona del recurrido la divulgación de la opinión adjunta al mensaje reprochado, toda vez que éste aparece publicado por “Daniel Zambrano”, nombre que no coincide con la identificación del recurrido cuyo nombre es “Daniel Aravena Zambrano”, por lo que bien podría tratarse de personas diferentes. QUINTO: Que, en consecuencia, no se ha acreditado en estos autos la existencia de un acto de autoría del recurrido que pudiera haber provocado al recurrente la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos que alega le han sido conculcados, por lo que el presente recurso no podrá prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por CRISTIAN FREIRE REYES en contra de DANIEL ALEJANDRO ARAVENA ZAMBRANO, sin costas. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Gonzalo Montory Barriga. Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, no firma el ministro señor Rodrigo Cerda San Martín, por estar haciendo uso de feriado legal. N°Protección-10121-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, tres de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece CRISTIAN FREIRE REYES, quien recurre de protección en contra de DANIEL ALEJANDRO ARAVENA ZAMBRANO, afirmando que aquel le habría perturbarle en forma ilegal y arbitraria las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°4 y 24 de la Constitución Política de la República, como consecuencia de un
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