SIN INFORMACION

PARDO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

3 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, Abogado, en favor de FERNANDA PARDO GONZÁLEZ, empleada, de nacionalidad mexicana, cédula de identidad para extranjeros N°26.997.507-5, domiciliada para estos efectos en Lima N°3648, comuna de Antofagasta, quien deduce recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N° 580, comuna Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitudes de residencia definitiva, solicitada por la recurrente con fecha 30 de octubre de 2022, por afectar dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, solicitando se ordene al recurrido pronunciarse sobre la solicitud de residencia definitiva del actor, asimismo se adopten las demás medidas que sean necesarias para el restablecimiento del derecho, conforme a los argumentos que expone. Informó la recurrida, instando por el rechazo del recurso. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda la acción en los siguientes hechos: Indica que, doña Fernanda Pardo González, de nacionalidad mexicana, ingresa al país en calidad de turista, estando dentro cambia su condición migratoria a residente, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. Agrega que, con fecha 30 de octubre de 2022, la recurrente solicita el beneficio migratorio de residencia definitiva, constando en comprobante de solicitud N°54593186. Posteriormente, con fecha 08 de junio de 2023 realiza el pago de los derechos del beneficio migratorio solicitado. Añade que, actualmente el recurrente se encuentra privada de derechos fundamentales en virtud de la demora que ha mantenido el recurrido de forma arbitraria en dar respuesta a su solicitud, encontrándose completamente limitado para realizar trámites ante instituciones del país, limitando la capacidad de contratar servicios, abrir cuentas bancarias, postular a mejores oportunidades laborales, solicitar licencia para conducir, entre otros, vulnerando el derecho de igualdad ante la ley. Destaca que, las limitaciones del recurrente son mucho más amplias que las mencionadas previamente, ya que al momento de realizar algún tipo de tramite donde requiera identificarse se le manifiesta de forma verbal que debe contar con una cédula de identidad vigente, imposibilitando un libre ejercicio ante cualquier institución al que recurra, colocando al recurrente en una situación de afectación y vulneración antes las limitaciones que trae al no tener resuelta su solicitud para posteriormente renovar su cédula de identidad, que, si bien es cierto, el contar con una solicitud de visa en tramitación los mantiene en estado regular dentro del país, no es menos cierto que en un sentido pragmático no corresponde a la realidad de quien se encuentra en esta situación que afecta derechos fundamentales para un libre desarrollo y desempeño. Añade que, además esta situación genera incertidumbre en el recurrente, al no saber si podrá reunificarse nuevamente con sus familiares por no contar con el mencionado permiso, siendo este requisito sine qua non exigido por el servicio recurrido para comenzar con este trámite, vulnerando el derecho a la reunificación y protección de la familia, derecho que debe ser protegido por el Estado y con el que el Constituyente apertura la carta magna vigente. YC/DR Agrega fundamentos de derecho, en cuanto a la admisibilidad de la presente acción, y los derechos vulnerados atendida la omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida, indicando que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido y en el excesivo tiempo de tramitación de la solicitud de residencia definitiva realizada, esto es, desde el 30 de octubre de 2022, hasta la fecha ha transcurrido 01 año, 07 meses y 11 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada

Fallo

fallo 244727 de fecha 04 de diciembre del 2023. Asimismo, recalca que, cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añade dicha norma, que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 9°, se refiere al Principio de Economía Procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Arguye que, no sería procedente aplicar caso fortuito y/o fuerza mayor, a fin de justificar la demora en resolver la solicitud del recurrente. Agregando que, la Ley N° 19.880, establece una serie de principios que regulan el procedimiento administrativo, específicamente, en el artículo 4°: principio de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formal

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, tres de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, Abogado, en favor de FERNANDA PARDO GONZÁLEZ, empleada, de nacionalidad mexicana, cédula de identidad para extranjeros N°26.997.507-5, domiciliada para estos efectos en Lima N°3648, comuna de Antofagasta, quien deduce recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, re

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