2º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

DURÁN/FISCO DE CHILE

Rol

Fecha

3 de julio de 2024

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN.

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sus

Fundamentos

considerandos como, asimismo, sus citas legales, a excepción del considerando décimo tercero el que se elimina: Y SE TIENE ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN: 1°) Que, en lo referente al daño moral, en causas de esta naturaleza, las víctimas deben probar la existencia del daño, y el demandado debe probar que, debido a ciertos hechos o circunstancias, las víctimas no sufrieron el daño que alegan. En el presente caso, se acreditó respecto de todos los hermanos Durán Santelices el haber sido detenidos. Don Sergio fue detenido el 31 de agosto del año 1980 mientras que sus hermanos Bernardo y Manuel lo fueron el 01 de septiembre del mismo año cuando tenían 25, 24 y 19 años de edad respectivamente. Se acreditó que don Manuel Jesús, el menor de los hermanos en la fecha en que fue detenido estudiaba en el Liceo de Hombres de Curicó, sufriendo desde que se reincorporó al Liceo desde que fue liberado una persecución por sus profesores, quienes lo culpaban de todo lo que ocurría, resultando insostenible su permanencia en dicho Liceo, por lo que debió terminar su educación media en un colegio nocturno, realizando 2 ramos en uno. Que, don Bernardo del Carmen antes de ser detenido trabajaba en una estación de servicio, perdiendo su trabajo luego de ser detenido ya que tal como sus hermanos fue perseguido laboralmente. Y respecto de don Sergio Enrique, se probó que debió radicarse en Santiago en búsqueda de nuevas oportunidades, trabajando como obrero en una empresa que instalaba alfombras, perdiendo a su familia. Que, se acreditó respecto de todas las víctimas a través de la prueba testimonial, el sufrimiento de torturas durante el tiempo que estuvieron detenidos. 2.- Por lo que atendida la privación de libertad y los padecimientos sufridos, es innegable que el daño moral es consustancial a los hechos acreditados. Además el proceso da cuenta de una aflicción agravada por la circunstancia de que es el Estado de Chile, a través de sus organismos y agentes, el causante del daño. Es decir, quien debe propender al bien común y asegurar el cuidado de sus habitantes, es el que lo causa. 3.- Que, por lo anteriormente dicho, el monto por el cual se acogió la demanda, resulta insuficiente para dar cumplimiento a la exigencia de una reparación integral a las víctimas, esto es, una reparación justa. 4.- Que si bien es claro que no puede cuantificarse objetivamente en dinero el dolor causado por la aplicación de tortura o por la detención sufrida, cuando es ocasionado por la acción ilegítima del Estado y sus agentes; conforme a las secuelas psicológicas y su entidad acreditadas respecto de cada demandante, de acuerdo al carácter de los hechos narrados y la afectación que ha irrogado a todos los actores durante un largo período de tiempo, que se mantienen hasta la actualidad, se concluye, en razón a dicho mérito, que se les debe conceder una indemnización a los perjuicios causados ponderando el daño causado efectivamente, y los efectos negativos del mismo en el desarrollo de su vi

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 145 y 187 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, con costas, la sentencia apelada de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés del primer juzgado de letras en lo civil de Talca, con declaración de que las sumas de la indemnización por daño moral, se elevan en la siguiente forma. 1.- A don Bernardo del Carmen Durán Santelices, la indemnización por daño moral debe elevarse a la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) 2.- A don Sergio Enrique Durán Santelices, la indemnización por daño moral debe elevarse a la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) 3.- A don Manuel Jesús Durán Santelices, la indemnización por daño moral debe elevarse a la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos). Se previene que el Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda,  concurre a la confirmatoria en los términos fijados por el A-quo, teniendo únicamente en consideración que el Fisco de Chile no dedujo recurso de apelación en contra del fallo en revisión como, asimismo, no se adhirió en la oportunidad legal que  resultaba procedente al arbitrio de apelación enderezado por el actor en contra del laudo de que se trata y, en consecuencia, carece de competencia para pronunciarse sobre las alegaciones verificadas por  la demandada en el período de discusión. Redacción de la abogada integrante Carolina Isabel Araya López. Regístrese y devuélvase. Rol N° 1555-2023 Civil. Se deja constancia que no firma el minist

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Talca, tres de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sus considerandos como, asimismo, sus citas legales, a excepción del considerando décimo tercero el que se elimina: Y SE TIENE ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN: 1°) Que, en lo referente al daño moral, en causas de esta naturaleza, las víctimas deben probar la existencia del daño, y el demandado debe probar que, debi

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