TORREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
3 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de LINA ANGARITA ARIAS, abogada, quien deduce recurso de protección en favor de INGRID ALEXANDRA TORREZ FERNANDEZ, R.U.N 26.885.892-k, de nacionalidad colombiana, domiciliada en Pasaje matta N.2671, Tocopilla, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, con domicilio en San Antonio N° 580, comuna Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitudes de residencia definitiva, solicitada por la recurrente con fecha 25 de noviembre de 2020, por afectar dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, solicitando se ordene al recurrido pronunciarse sobre la solicitud de residencia definitiva del actor, dentro de los plazos señalados en la Ley N° 19.880, asimismo se adopten las demás medidas que sean necesarias para el restablecimiento del derecho, conforme a los argumentos que expone. Informó la recurrida, instando por el rechazo del recurso. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda la acción en los siguientes hechos: Indica que, la recurrente INGRID ALEXANDRA TORREZ FERNANDEZ, R.U.N, 26.885.892-k, de nacionalidad colombiana, postuló a una visa de residencia definitiva, número de ID 8771257, con fecha 25 de noviembre del 2020. Agrega que, el 22 de agosto del 2022, es notificada que debía realizar el proceso de pago de su solicitud de residencia definitiva, posteriormente, con fecha del 15 de mayo del 2024, se ha ampliado la solicitud de la residencia definitiva, encontrándose actualmente en etapa inicial, Incluso indica que la siguiente etapa será el pago de derechos, pago que fue realizado en el año 2022. Por lo anterior, el recurrente se ha visto en la necesidad de iniciar la presente acción, habiendo transcurrido 3 años y 6 meses de la presentación de su solicitud de residencia definitiva. Agrega fundamentos de derecho, relativos a la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales. Asimismo, añade que el Servicio Nacional de Migraciones no ha realizado un pronunciamiento oportuno respecto de la solicitud de Residencia Definitiva del recurrente, y sin justificación razonable, dicha omisión genera un estado de cosas permanente, que permite interponer la presente acción jurisdiccional en cualquier tiempo, a contar del mes de octubre de 2023, que corresponde a la fecha en la que se cumplieron los seis meses que el legislador da los Órganos de la Administración del Estado para resolver este tipo de solicitudes. En cuanto a la Ilegalidad y arbitrariedad denunciadas, refiere que el Servicio Nacional de Migraciones, ha incumplido su deber de resolver dentro del plazo que le da la ley y sin justificación razonable la solicitud de residencia Definitiva del recurrente, invocando el artículo 27 de la Ley N° 19.880, el que fija un plazo máximo de seis meses a la recurrida para resolver las solicitudes de los administrados, lo cual obliga a los órganos de la Administración del Estado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 inciso 1 de la Constitución Política de la República: Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Agrega que, en este sentido, el artículo 23 de la propia Ley N° 19.880, señala que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los mismos.
Fallo
Por tanto, la sola costumbre que puede haberse instalado en el Servicio Nacional de Migraciones de no dar respuesta dentro del plazo legal a las y los administrados no puede alegarse como justificación para incumplir la ley, que solo admite en este punto como exculpantes el caso fortuito o la fuerza mayor. En este sentido, la falta de respuesta por parte de la recurrida constituye una omisión de carácter ilegal, no siendo posible a la recurrida alegar ni siquiera la situación de pandemia que está afectando a nuestro país como motivo de su omisión ilegal, pues la totalidad de los trámites que deban efectuarse se realizan de manera online y además ya no existen cuarentenas que impidan una normal actuar de la administración. Lo anterior convierte la omisión ilegal de la autoridad también en arbitraria, lo que tiene además el efecto de producir un atropello al ejercicio legítimo de un derecho fundamental del recurrente, esto es, el derecho establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. En la especie, la ilegalidad y arbitrariedad que se han acusado en el actuar omisivo del Servicio Nacional de Migraciones ha tenido el efecto de producir una desigualdad de trato respecto de la recurrente, en la medida que ha dejado de aplicarse, en su caso, una norma que fue establecida por el legislador precisamente para ser invocada en una situación como la suya. Lo anterior pone a la recurrente en una posición de desventaja respecto de otras personas que, encontr
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Antofagasta, tres de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de LINA ANGARITA ARIAS, abogada, quien deduce recurso de protección en favor de INGRID ALEXANDRA TORREZ FERNANDEZ, R.U.N 26.885.892-k, de nacionalidad colombiana, domiciliada en Pasaje matta N.2671, Tocopilla, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, con domicilio en San Antonio N° 580, comuna Santiago, por la omi
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