SILVA AMESTICA CARRASCO Y OTRO CON ABARROTES ECONOMICOS LTDA.
Rol
Fecha
3 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: Se elimina el fundamento 4 y las letras d) y e) del motivo 8° de la sentencia en alzada. Se la reproduce en lo demás. Y se tiene, además, presente: 1.- Que los letrados Bernarda Isadora Avello Cabrera y Nicolás Miguel Gutiérrez Muñoz, en representación de don Bienvenido Florencio Ramírez Salas, querellante y demandante civil, deducen recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 22 de diciembre de 2022 dictada por el Juez Titular del Segundo Juzgado de Policía Local de Los Ángeles, escrita a fojas 116 y siguientes, que declara: I.- Que se condena a Abarrotes Económicos S.A. representado por Claudio Blaser Contreras, a pagar una multa de 5 UTM a beneficio fiscal, bajo apercibimiento de sufrir por vía de sustitución y apremio, la pena establecida en el artículo 23 de la Ley 18.287; II.- Hace lugar, sin costas, a la demanda civil de fs.15, en cuanto condena a Abarrotes Económicos S.A. a pagar a don Bienvenido Florencio Ramírez Contreras, a la suma única y total de $5.000.000 por concepto de daño moral; III.- Cantidad que debe pagarse con los reajustes e intereses que indica; IV.- No hace lugar a la demanda civil en cuanto a condenar a la demandada doña Silvia Alicia Améstica Carrasco, al pago de suma alguna por concepto de daño moral.- Pide que esta Corte, enmiende conforme a derecho la sentencia apelada y la “revoque” condenando a la demandada a pagar a don Bienvenido Florencio Ramírez Contreras, la suma única y total de $50.000.000 por concepto de daño moral. 2.- Que, funda su recurso el apelante, expresando que no comparte el monto fijado por el a quo por concepto de daño moral, puesto que con la prueba que rindió quedó acreditada la efectividad de dicho daño, ya que el incidente sufrido le causó un daño sicológico susceptible de ser reparado, consistente en angustia, depresión derivado directa o indirectamente del hecho ocurrido. Añade que el juez fundado en las reglas de la sana crítica no expresó los motivos, ni en forma lógica, los argu
Fundamentos
considerando 6° de la sentencia en alzada. d) Confesión ficta del demandado Manuel Oyaneder Herranz, ordenándose en fs. 95 la apertura del pliego de posiciones que rola a fojas 94 y dándose por afirmativas las preguntas contenidas en el sobre respectivo. 6.- Que, además en esta instancia, rindió en folio 30 la documental consistente en: Certificado de atención del actor en el Cesfam “Dos de Septiembre” de la Municipalidad de Los Ángeles, suscrito por la sicóloga Karen Poblete Bustos el 23 de septiembre de 2024, que da cuenta que éste mantuvo atenciones en dicho centro consistente en tratamiento psicoterapéutico desde el 9 de julio de 2021 hasta el 7 de junio de 2023, ingresando con un diagnóstico de “Trastorno de Estrés Post Traumático”. “Que las intervenciones se han focalizado en reparar y trabajar situación de vulneración al cual fue expuesto en proceso de maltrato experimentado por guardias en supermercado, donde se abordó estrategias que fortalezcan el control de la ansiedad producida por el evento vivido.” 7.- Que, apreciando la prueba rendida por la parte demandante y referida en los fundamentos que preceden, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye la efectividad de los hechos denunciados e indicados tanto en la querella como en la demanda civil, y
Fallo
por tanto se tienen por acreditados los referidos por el a quo en el fundamento 8° de la sentencia, con las letras a), b) y c) y además que existió una relación entre las partes de consumidor y proveedor. 8.- Que, el artículo 15 de la Ley 19.496 contempla la posibilidad de que los diversos establecimientos comerciales mantengan sistemas de seguridad y vigilancia, bajo la sola limitación de que éstos no atenten contra “la dignidad y derechos de las personas.” 9.- Que, según el diccionario de la Real Academia Española, los términos “dignidad” y “derechos”, respectivamente, son definidos como: “gravedad y decoro de las personas en la manera de comportarse” y “facultad de hacer o exigir todo aquello que la ley o autoridad establece en nuestro favor, o que el dueño de una cosa nos permite de ella”. Que, asimismo, la Constitución Política de la República señala en su artículo 19 N°1, incisos primero y cuarto: “La Constitución asegura a todas las personas: El derecho a la vida y a la integridad física y síquica de la persona. Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo”; y en el cuarto: “El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia”. 10.- Que, como conclusión de lo expresado en los fundamentos que preceden, no cabe sino expresar que el daño moral en que se funda la acción en estudio, se encuentra establecido con el mérito de la prueba rendida por la parte demandante civil, que, apreciada conforme con las reglas de la sana c
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C.A. de Concepción xsr Concepción, tres de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se elimina el fundamento 4 y las letras d) y e) del motivo 8° de la sentencia en alzada. Se la reproduce en lo demás. Y se tiene, además, presente: 1.- Que los letrados Bernarda Isadora Avello Cabrera y Nicolás Miguel Gutiérrez Muñoz, en representación de don Bienvenido Florencio Ramírez Salas, querellante y deman
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