SIN INFORMACION

PUGA/PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

Rol

Fecha

3 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR.

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Hechos

VISTO: Primero: Que el abogado Juan Esteban Puga Vial, por AGRÍCOLA BUENOS AIRES S.A., ambos domiciliados para estos efectos en O’Higgins N° 192, comuna de Linares, en causa Rol C-329-2022 del Primer Juzgado de Letras de Linares, dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de 24 de abril de 2024, dictada por el juez ALEJANDRO SUMONTE VERDEJO, que concedió en el solo efecto devolutivo la apelación deducida por su parte, en contra de la sentencia de 15 de abril de 2024, que rechaza la tercería de dominio, el cual debió ser concedido en ambos efectos. Cita al efecto el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, destacando que en la tercería el tercerista es demandante, no demandado y, por tanto, la sentencia definitiva que rechaza la demanda es apelable en ambos efectos. Asimismo, destaca lo prescrito por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “La tercería de dominio se seguirá en ramo separado con el ejecutante y el ejecutado, por los trámites del juicio ordinario, pero sin escrito de réplica y dúplica”, razonando que la sentencia definitiva que se dicta en un juicio ordinario es siempre apelable en ambos efectos, entendiendo que también abona su postura lo dispuesto en el artículo 523 del mismo instituto normativo. Finalmente, solicita se tenga por interpuesto falso recurso de hecho en contra de la resolución indicada, para los fines señalados. Segundo: Que el juez titular antes individualizado, al informar, corrobora que el 15 de abril de 2024, según consta a folio 102, se dictó sentencia definitiva que rechazó una tercería de dominio, resolución que fue recurrida de apelación por la parte demandante de tercería y, según consta de folio N°107, dicho arbitrio fue concedido en el solo efecto devolutivo. Explica que el fundamento del efecto dado al referido recurso radica en el hecho que la norma de reenvío de este tipo de tercerías, contenida en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se refiere a los trá

Fallo

por tanto, la sentencia definitiva que rechaza la demanda es apelable en ambos efectos. Asimismo, destaca lo prescrito por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “La tercería de dominio se seguirá en ramo separado con el ejecutante y el ejecutado, por los trámites del juicio ordinario, pero sin escrito de réplica y dúplica”, razonando que la sentencia definitiva que se dicta en un juicio ordinario es siempre apelable en ambos efectos, entendiendo que también abona su postura lo dispuesto en el artículo 523 del mismo instituto normativo. Finalmente, solicita se tenga por interpuesto falso recurso de hecho en contra de la resolución indicada, para los fines señalados. Segundo: Que el juez titular antes individualizado, al informar, corrobora que el 15 de abril de 2024, según consta a folio 102, se dictó sentencia definitiva que rechazó una tercería de dominio, resolución que fue recurrida de apelación por la parte demandante de tercería y, según consta de folio N°107, dicho arbitrio fue concedido en el solo efecto devolutivo. Explica que el fundamento del efecto dado al referido recurso radica en el hecho que la norma de reenvío de este tipo de tercerías, contenida en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se refiere a los trámites del juicio ordinario, ergo, al orden consecutivo legal, con algunos ajustes, más no al efecto de las resoluciones de acuerdo a su naturaleza jurídica. Añade que las normas de reenvío sólo se aplica

Texto Completo (Preview)

Talca, tres de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Primero: Que el abogado Juan Esteban Puga Vial, por AGRÍCOLA BUENOS AIRES S.A., ambos domiciliados para estos efectos en O’Higgins N° 192, comuna de Linares, en causa Rol C-329-2022 del Primer Juzgado de Letras de Linares, dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de 24 de abril de 2024, dictada por el juez ALEJANDRO SUMONTE VERDEJO, q

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