TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE PTA. ARENAS

MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ ALEXIS DAMIAN GRIFFIN BLANCO

Rol

Fecha

3 de julio de 2024

Materia

PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparecen los defensores Fernanda Martínez Piucol, Pablo Martin Méndez y Leonardo Vallejos Ramírez, por los condenados José Antonio Gatica Aguilar, Alexis Griffin Blanco y Darío Damián Uribe Aguila, respectivamente, quienes interponen recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, por la cual se condenó a sus representados en calidad de autores del delito de robo con intimidación frustrado. Invocan de manera principal, la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere efectuado una errónea aplicación del derecho que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En subsidio, postulan la causal del artículo 374 letra e), en relación a los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, acusando infracción a los principios lógicos de la razón suficiente y no contradicción. En definitiva, solicitan como petición concreta y para el caso que la primera causal sea acogida, que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo en que se condene a sus representados como autores de los delitos de hurto simple frustrado y amenazas; y en caso que se acoja alguna de las causales subsidiarias, piden que se anulen la sentencia y el juicio y se proceda a uno nuevo por sala no inhabilitada. La vista del recurso se efectúo en audiencia pública de trece de junio recién pasado, con asistencia de los abogados defensores Pablo Martín Méndez y José Miguel Agüero; y la abogada del Ministerio Público, Marta Lorena Pereira Saavedra, quienes expusieron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad, tiene por finalidad invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva o solo esta última, por las causales expresamente señaladas en la ley, se trata por ello de un recurso de derecho estricto y que para su procedencia deben resultar claramente establecidos los vicios que lo fundamentan. SEGUNDO: Que en la especie, los recurrentes sustentan su impugnación de manera principal, en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Básicamente denuncian que en la sentencia se ha incurrido en una errónea aplicación del derecho, por cuanto se ha condenado a sus representados en calidad de autores de un delito de robo con intimidación frustrado, en circunstancias que conforme a los hechos establecidos se configuran los delitos de hurto simple frustrado y amenazas. Explican que la sentencia por una parte sostiene que hubo apropiación de especies y luego, que aquella se vio frustrada por la intervención de los guardias de seguridad, por lo que no se entiende si se trata de un ilícito consumado o uno frustrado. Con todo, refieren que para que exista intimidación y por ende, robo, tal como lo afirma el profesor Bascuñán, debe concurrir una vinculación subjetiva del autor con el medio violento o intimidatorio empleado para obtener la entrega o manifestación de la cosa. Así, tratándose de violencia o intimidación ejercidas con posterioridad a la comisión de la apropiación, es manifiesto que no puede hablarse de robo en el sentido propio del término. Reiteran que en la especie, no existe robo con intimidación, por cuanto el delito de hurto se consumó antes que se procediera a la detención de los imputados, de manera que cualquier acto posterior al ilícito ya perpetrado, aparece como un presupuesto fáctico desvinculado a la apropiación, por lo que no corresponde castigar por el delito indicado por el Tribunal. TERCERO: Que como causal subsidiaria, los recurrentes invocan aquella prevista en el artículo 374 letra e), en relación a los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, denunciando que en la sentencia se ha incurrido en un vicio en la valoración de la prueba, concretamente una infracción al principio de la razón suficiente. Explican que en el considerando séptimo del fallo, se establece que la guardia de seguridad sorprende a los imputados en su intento de sustraer especies e intenta retenerlos cuando pretendían traspasar el cierre perimetral del lineal de cajas sin pagar, siendo amenazada de muerte. De esta manera, se establece que las especies no salieron de la esfera de resguardo de su dueño, de manera que el delito no se encuentra consumado, desde que no se concretó el verbo rector del ilícito cual es la apropiación. No obstante, en el considerando noveno, se afirma que los hechos descritos en el fundamento séptimo, configuran el delito consumado de robo con intimidación, pues los acusados se apropiaron de especies, cuestión que no se condice

Fallo

fallo en su integridad, careciendo por ello de toda relevancia. DUODECIMO: Que, de esta manera, sin que se hubiere incurrido en los vicios que fundamentan los recursos de nulidad deducidos, han de ser desestimados. Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZAN los recursos de nulidad interpuestos por las defensas de los condenados JOSE IGNACIO GATICA AGUILAR, ALEXIS DAMIAN GRIFFIN BLANCO y DARIO DAMIAN URIBE AGUILA en contra de la sentencia de fecha trece de mayo de dos mil veinticuatro, pronunciada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, en los antecedentes Rit 25-2024, la que no es nula. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción del Fiscal Judicial señor Miño. Rol N° 212-2024 PENAL.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, tres de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Comparecen los defensores Fernanda Martínez Piucol, Pablo Martin Méndez y Leonardo Vallejos Ramírez, por los condenados José Antonio Gatica Aguilar, Alexis Griffin Blanco y Darío Damián Uribe Aguila, respectivamente, quienes interponen recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal del

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