AFP PROVIDA S.A / WULF HITSCHFELD ARNO JOSE
Rol
Fecha
3 de julio de 2024
Materia
IMPOSICIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, se ha deducido apelación contra la resolución del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt que rechazó el incidente de abandono del procedimiento. Aduce el recurrente que en la especie no se aplica la limitación a dicha instituciones que el artículo 4 bis de la Ley N°17.322 prevé, debido a que esta causa se rige por la normativa previa a la introducción de dicho artículo. Segundo: Que, a partir de los antecedentes de la causa se desprende que AFP Provida ha demandado ejecutivamente el cobro de cotizaciones previsionales a Manuel Figueroa Saavedra por medio de demanda (y ampliación de la demanda) que fueron notificadas al ejecutado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, con fecha 26 de agosto de 2004, cuyo requerimiento de pago se concretó el 28 de agosto de 2004 según certificación del receptor judicial; no constando la oposición de excepciones a la ejecución. Posteriormente -en el procedimiento de apremio- se embargó el bien raíz inscrito a fojas 716, número 1001 del Registro de Propiedad del año 1992 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt y se efectuaron las correspondientes gestiones para su venta en pública subasta, hasta que el 5 de mayo de 2006 el actor solicita nuevo día y hora para la subasta. A continuación, el 26 de mayo del mismo año solicitó la tasación de las costas y el 30 de mayo de 2005 solicitó la suspensión del remate. Luego, el 20 de marzo de 2008 la causa se archivó por retardada. Tercero: Que, el artículo 1 N°6 de la Ley N°20.023 incorporó el artículo 4 bis a la Ley N°17.322, cuyo inciso 2° establece: “Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento”. Sin embargo, cabe tener presente que esta ley modificatoria se publicó en el diario oficial el 31 de mayo de 2005 y, según lo previsto en el artículo segundo transitorio, su entrada en vigencia se produciría conj
Fundamentos
considerando que la notificación de la demanda se efectuó el 26 de agosto de 2004 no cabe duda que a esta causa no la rigen las modificaciones que la Ley N°20.023 introdujo a la Ley N°17.322 y, por ende, no se aplica la limitación al abandono del procedimiento que el nuevo inciso 2° del artículo 4 bis introdujo en la materia. Cuarto: Que, dilucidado lo anterior, cabe considerar que la última gestión útil efectuada en la causa es aquella por la cual el ejecutante solicitó nuevo día y hora para la subasta del inmueble embargado, lo que efectuó el 5 de mayo de 2004. Luego -en lo pertinente- cabe tener presente que el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil establece que el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años, contados desde la fecha de la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones. Por consiguiente, verificándose el supuesto de hecho del artículo 158 citado, no cabe duda que el plazo para declarar el abandono del procedimiento se ha cumplido, debiendo acogerse la apelación.
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, pronunciada por la Jueza del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, doña Erika Stillner Ledezma que rechazó el incidente de abandono del procedimiento y, en su lugar, se declara el abandono del procedimiento, sin costas por no constar oposición. Devuélvase. No firma el Ministro don Jaime Vicente Meza Sáez, quien concurrió a la vista y acuerdo, por encontrarse en comisión de servicio. Rol Laboral-Cobranza N°116-2024.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, tres de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, se ha deducido apelación contra la resolución del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt que rechazó el incidente de abandono del procedimiento. Aduce el recurrente que en la especie no se aplica la limitación a dicha instituciones que el artículo 4 bis de la Ley N°17.322 prevé, debido a que esta causa se
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