BANCO SANTANDER - CHILE/CONSTRUCTORA CARLOS RENE GARCIA GROSS LTDA
Rol
Fecha
3 de julio de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción d sus
Fundamentos
considerandos octavos a décimo quinto y teniendo además presente: PRIMERO: Que en la tercería de prelación “corresponde al acreedor privilegiado para hacer valer su crédito respecto del ejecutado y su preferencia respecto del ejecutante. Éste tiene la calidad de acreedor del ejecutado y es titular de un mejor derecho al pago que el ejecutante. Por ello que su objetivo inmediato sea el reconocimiento de su calidad de acreedor privilegiado y, consecuencialmente, el pago preferente de su crédito” (Sergio Rodríguez Garcés, “Tratado de las Tercerías”. ED. Vitacura Limitada, pag.625) La formulación de una tercería de prelación supone el ejercicio de dos acciones con destinatarios, fundamentos y objetivos diversos. El petitum frente al ejecutado se concreta en la exigencia de pago de un crédito cierto, vencido y exigible, mientras que respecto del ejecutante se traduce en la alegación de pago preferente, invocando un mejor derecho para solucionar su acreencia. Se trata de una facultad que confiere la ley y permite reclamar del juez la declaración de un pago antelado a los demás. De allí, entonces, fluye que el objeto de este pleito, entreverado en el juicio principal, es que se reconozca al tercero la calidad de acreedor privilegiado y hacer efectiva la preferencia que alega al efectuarse el pago con el producido de la venta de lo embargado, en forma previa a los demás acreedores no privilegiados o privilegiados de menor grado que concurran. SEGUNDO: Que, atendida la importancia que tiene en la decisión del conflicto, conviene transcribir las siguientes normas que han de tenerse en cuenta para la resolución del asunto. Dispone el artículo 2478: “Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor. El déficit se dividirá entonces entre las fincas hipotecadas a proporción de los valores de éstas, y lo que a cada una quepa se cubrirá con ella en el orden y forma que se expresan en el artículo 2472”. El inciso primero artículo 61 del Código del Trabajo dispone que gozan del privilegio del artículo 2.472 del Código Civil, las remuneraciones adeudadas a los trabajadores y sus asignaciones familiares, las imposiciones o cotizaciones y demás aportes que corresponda percibir a los organismos o entidades de previsión o de seguridad social, los impuestos fiscales devengados de retención o recargo, y las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que corresponda a los trabajadores; todo ello conforme al artículo 2.473 y demás pertinentes del mismo Código. Que los Nº 5, 6 y 8 del artículo 2472 del Código Civil prescriben que la primera clase de créditos comprende los que nacen entre otros de “las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares”; “las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a este fin, como asimismo los créditos del fisco en contra de
Fallo
por tanto, el acreedor privilegiado de primera clase que invoque dicha preferencia sobre el bien gravado con hipoteca es quien debe acreditar que el deudor no tiene otros bienes, o bien que los que posee no son suficiente para cobrar en su totalidad sus créditos (SCS N°8500-11, de 03 de abril de 2012 y N°9612-12, de 15 de julio de 2013). No se trata de una prueba negativa, como suele decirse, sino una prueba de hechos positivos que consiste, precisamente, en establecer cuántos y cuáles son los restantes bienes del deudor, diferentes de los gravados con hipoteca, sobre los cuales puede obtenerse parte del pago. Tal es la carga de probar que corresponde a la demandante de tercería de prelación, conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil. SEXTO: Que, consta de la documentación acompañada, en causa Rol C-390-2021, seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, que se embargó por la tercerista, un inmueble de propiedad de INMOBILIARIA E INVERSIONES BOCA SUR V LIMITADA, la que se encuentra en ejecución. Además, en causa ROL C-898-2022, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, sobre juicio ejecutivo, en que la demandada de tercería figura como parte ejecutante e INMOBILIARIA E INVERSIONES BOCA SUR V LIMITADA, como ejecutada, se encuentra embargada un inmueble de propiedad del ejecutado. Que, en dicha causa, don Cesar Mége Navarrete, en representación de doña Vanessa Katherine Hormazabal Arias, interpuso también tercería de prelación, sin
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C.A. de Temuco Temuco, tres de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción d sus considerandos octavos a décimo quinto y teniendo además presente: PRIMERO: Que en la tercería de prelación “corresponde al acreedor privilegiado para hacer valer su crédito respecto del ejecutado y su preferencia respecto del ejecutante. Éste tiene la calidad de acreedor de
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