JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

FERRER/SACYR AGUA DEL NORTE S.A.

Rol

Fecha

3 de julio de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDO

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Hechos

VISTOS: En causa RIT O-1370-2022, RUC 22-4-0439263-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la jueza titular doña Elena Del Pilar Pérez Castro, se declaró que se acoge la demanda de reclamación del despido y cobro de prestaciones, interpuesta en representación de Vicente Rodrigo Ferrer Veloz, en contra de Sacyr Agua Norte S.A., sólo en cuanto se le ordenada pagar en favor del actor las siguientes sumas dinerarias: 1.- $440.226.- por recargo legal del 30%; 2.- $282.529.- por devolución descuento AFC; 3.- $15.604.- por horas extraordinarias adeudadas; y se rechaza en lo demás la demanda, sin costas, para lo cual previamente se rechazó la excepción de caducidad. Contra dicha sentencia la demandada dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 inciso 1° segunda parte del Código del Trabajo, por infracción al artículo 168 del Código del Trabajo, en cuanto se rechazó la excepción de caducidad, e infracción a los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, en aquella parte en que se le condena a devolver lo descontado por AFC. Habiéndose opuesto también la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esta fue declarada inadmisible. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente, vale decir, los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Este recurso tiene un carácter extraordinario, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. SEGUNDO: Que la parte demandada ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia que rechazó su demanda, invocando la causal del artículo 477 inciso 1° segunda parte del Código del Trabajo, alegando en primer lugar infracción al artículo 168 del mismo código, en aquella parte en que se rechaza la excepción de prescripción, atacando el considerando sexto, alegando la Carta de despido fue de fecha 13 de julio de 2022, la cual daba cuenta de la fecha en que se dio término a la relación laboral por parte de su representada, siendo relevante que el tribunal consideró terminado el contrato con esa fecha, según lo dispuso el considerado sexto de la resolución recurrida, alegando que del tenor literal de la norma infringida, se logra desprender de forma clara e inequívoca que el plazo para interponer la acción de despido injustificado, en ningún caso podrá ejercerse transcurridos 90 días hábiles desde la separación del trabajador, por lo que era procedente acoger la excepción de caducidad, porque si contamos dicho plazo fatal, nos da que la acción caducó el día 3 de noviembre de 2022. En ese sentido, es claro que la acción fue interpuesta de forma extemporánea y era procedente que el tribunal acogiera la excepción opuesta, influyendo sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo el error, pues si el sentenciador hubiera aplicado correctamente lo dispuesto de forma expresa en el artículo 168 del Código del Trabajo, se habría acogido la excepción de caducidad opuesta, declarando que la acción de despido injustificado no puede prosperar, y no se habría condenado a su representada al pago del recargo legal del 30%, ni a la devolución del descuento de AFC. TERCERO: Que en relación a la causal de nulidad, del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es que la sentencia se dictó con infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, cabe tener presente que la misma concierne entera y exclusivamente a la revisión del juzgamiento jurídico del caso o, lo que es lo mismo, al “juicio de derecho” contenido en la sentencia, por lo que el invocar dicha causal implica reconocer los hechos establecidos en la sentencia recurrida y aceptar como no establecidos aquellos que no se dieron por asentados, lo que para esta Corte pasa a ser inamovible, por lo que debe analizarse si a la luz de la situación fáctica constatada en la sentencia, la juez aplicó en forma errónea o dejó de aplicar alguna norma en específico. Cabe tener presente que los errores se pueden encontrar bajo distintas premisas, a saber: contravención formal del texto de la ley; falta de aplicación; aplicación indebida por una interpretación y aplicación errónea. La misión asignada por el ordenamiento jurídico al tribunal de nulidad está en discernir cuál de esos significados o aplicaciones

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Antofagasta, a tres de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RIT O-1370-2022, RUC 22-4-0439263-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la jueza titular doña Elena Del Pilar Pérez Castro, se declaró que se acoge la demanda de reclamación del despido y cobro de prestaciones, interpuesta en representa

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