MP CALAMA C/ CARLO ALBERTO ROMERO MENDOZA
Rol
Fecha
3 de julio de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTOS: Ha comparecido Carol Andrea Mancilla Arzola, abogada privada, en representación de CARLOS ALBERTO ROMERO MENDOZA, GUIDO FLORES ALANIS y MARCO CESPEDES PÉREZ, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada en causa RIT 38-2024, RUC 23010603692, con fecha 22 de mayo de 2024 por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Calama, en virtud de la cual se condenó a los acusados a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, más accesorias legales, como autores del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 1° de la Ley N° 20.000, cometido en esa jurisdicción el 02 de octubre de 2023. La causal de nulidad invocada es la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por no aplicación de la atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal. La vista del recurso de nulidad de estos antecedentes se efectuó en la audiencia pública de 17 de junio de 2024, por videoconferencia, compareciendo por el recurso el abogado defensor privado Manuel Paredes Quiroga, y el abogado asesor del Ministerio Público Jaime Medina Álvarez, contra el recurso. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se invoca como causal de nulidad de la sentencia recurrida aquella del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente en relación con el no reconocimiento de la circunstancia atenuante de responsabilidad del artículo 11 N°9 del Código Penal. Se señala al respecto por el recurrente, previa transcripción de los considerandos Decimosegundo y Decimoquinto de la sentencia recurrida, que no solo durante el desarrollo del juicio oral, sino desde el día de la detención, como lo señalaron todos los funcionarios que declararon en juicio, esto es que, libre y espontáneamente los encartados dijeron llevar droga en sus bolsos, y durante la etapa investigativa, siempre manifestaron su intención de colaborar con el esclarecimiento de los hechos, declarando y aportando antecedentes ante el Ministerio Público; y es así, como en el alegato de apertura la defensa señaló que no se opondría a los hechos materia de la acusación referidos por el Ministerio Público, por el contrario, los acusados renunciarían a su derecho a guardar silencio, de manera que aportarían antecedentes relevantes a la investigación, así también elementos que no fueron considerados ni conocidos por el Ministerio Público, por lo que pidió se les reconozca la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos según lo dispuesto en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. A su vez, en el alegato de clausura, se señaló que la defensa cumplió con lo prometido en el alegato de apertura, esto es, que los acusados prestarían declaración durante el juicio, sin contradicciones, aportando información y despejando cualquier tipo de duda a una eventual condena, entendiendo además que era probable que existiera una sentencia condenatoria. Afirma que no es lo mismo el imputado que renuncia a su derecho a guardar silencio a aquel que no lo hace, más cuando desde el inicio del juicio se ha manifestado por la defensa que es muy probable que exista una sentencia condenatoria; y los tres acusados al renunciar a su derecho a guardar silencio y prestar declaración judicial dieron un detalle pormenorizado de lo ocurrido en octubre de 2023 donde fueron detenidos. Los tres indicaron día, mes y año donde los contactan para ofrecerles traer droga a Chile, quién fue el sujeto que realiza el ofrecimiento, donde es entregada la droga, en donde venía la droga, en qué lugar de Cochabamba comienzan el recorrido hacia Chile, dando un detalle del viaje de días y horas hasta Uyuni. Además, indicaron cómo se conocieron, detallando cuánto les pagarían, quien daba las instrucciones, quien los recibiría. Señalaron además que los tres portaban celulares, refiriendo el modelo y color de estos, y manifestando que sí fueron incautados, pero no se extrajo información de relevancia para la causa; y que al momento que los militares los hacen detenerse y preguntan qué llevan en los bolsos,
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Antofagasta, tres de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Ha comparecido Carol Andrea Mancilla Arzola, abogada privada, en representación de CARLOS ALBERTO ROMERO MENDOZA, GUIDO FLORES ALANIS y MARCO CESPEDES PÉREZ, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada en causa RIT 38-2024, RUC 23010603692, con fecha 22 de mayo de 2024 por el Tribunal del Juicio Oral en l
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