JUZGADO DE LETRAS DE ILLAPEL

DÍAZ AGUILERA, RUBÉN HERNÁN/VARGAS MAYEGA, JOSÉ LUIS

Rol

Fecha

3 de julio de 2024

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

ANULA DE OFICIO

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Hechos

VISTOS: Que en este proceso, Rol N°1311-2023 de esta Corte y Rol C-743-2021 del ingreso del Juzgado de Letras y Garantía de Illapel, se elevó para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Sebastián Sepúlveda Loyola en representación de la parte demandante, en autos caratulados “DÍAZ / VARGAS” en contra de la sentencia definitiva dictada el veintiocho de julio de dos mil veintitrés que rechazó la demanda reivindicatoria interpuesta por don Rubén Díaz Aguilera en contra de don José Luis Vargas Mayega. Se trajeron los autos en relación para conocer del recurso. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que la parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva antes individualizada, fundando sus alegaciones en que la demanda interpuesta tiene por objetivo reivindicar un retazo de terreno de propiedad del actor, de aproximadamente 1.871 m2. Para ello explica que su representado es dueño de la Hijuela N°27 A, la cual colinda con la Hijuela N°32 de propiedad del demandado. Sostiene que, durante la tramitación del juicio ante el tribunal de primera instancia, se fijaron los puntos de prueba, los que reproduce, y con posterioridad el veinticuatro de enero del dos mil veintidós, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, su parte solicitó la designación de un perito agrimensor, para que informe con especial énfasis respecto de los puntos de prueba N°3 y N°4 de la resolución que recibió la causa a prueba, de diecisiete de enero de dos mil veintidós. Continúa señalando que el veinticinco de enero se proveyó su presentación, señalándose: “como se pide, vengan las partes a audiencia de designación de perito, que se celebrará el día 01 de abril de 2022, a las 09:00 horas, la que atendida la contingencia sanitaria se realizará a través del sistema de videoconferencia mediante la aplicación ZOOM”. Refiere que el día y la hora señalada, se efectuó audiencia de designación de perito con la asistencia de su parte, dejándose constancia de la inasistencia de la parte demandada, no obstante estar válidamente notificada. De esta manera, al no existir propuesta de perito, y teniendo presente la incomparecencia de la parte demandada, se deja la designación del perito de rigor a cargo del tribunal. Indica que luego de esta actuación, la demandada a folios 28, 30, 37 y 41 del expediente digital solicitó al tribunal que citara a oír sentencia. Agrega que el día nueve de mayo de dos mil veintidós, hizo presente al tribunal que se encuentra pendiente la designación del perito de rigor de la nómina de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, preferentemente de la provincia del Choapa, lo que consta en el folio 23 de la carpeta digital. A ello el tribunal resolvió: “Téngase presente y estese a lo resuelto a folio 31”. Explica que, ante ello, nuevamente (folio 39), pidió cuenta de la designación del perito de rigor. A lo que resuelve el tribunal: “Atendida la certificación de folio 36 y lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar, sin perjuicio, de las medidas que puede dictar el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 del Código antes referido”. Estima que la omisión en la que incurre el tribunal ocasiona un perjuicio grave a las pretensiones de su representado, pues este tipo de juicios versa en específico respecto a la alteración de los deslindes que se pretende reivindicar. Por lo tanto, dicha prueba es trascendental y no puede ser suplida por otra de las que establece nuestro Código, porque es

Fallo

fallo desde el momento en que la sentencia discurre, para la desestimación de la demanda, sobre la falta de determinación del predio reivindicado, cuestión en que la probanza faltante pudo tener relevancia, por lo que estos sentenciadores de conformidad con lo previsto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, al advertir que en la tramitación del proceso en primera instancia se incurrió en un vicio que configura la causal de casación formal contemplada en el artículo 768 N°9 en relación con el 795 N°4, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil, al haberse faltado a diligencias probatorias cuya omisión, en este caso, produjo indefensión a la parte demandante, causándole un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, procederán a casar de oficio la sentencia de primera instancia anulando la sentencia y retrotrayendo el juicio a la etapa de designación de perito ya decretado, dejándose sin efecto, además, todas las actuaciones posteriores a lo decretado a folio 23 del expediente digital de primera instancia. Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 170, 186, 768 N°9, 775 y 795 N°4, todos del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que de oficio se anula la sentencia recurrida de veintiocho de julio de dos mil veintitrés y todas las actuaciones posteriores al folio 23 del expediente digital de primera instancia, debiendo el juez no inhabilitado que corresponda adoptar las medidas

Texto Completo (Preview)

Díaz Aguilera, Rubén Vargas Mayega, José Luis Acción de reivindicación Rol N°1311-2023 (Rol C-743-2021 del Juzgado de Letras y Garantía de Illapel).- La Serena, tres de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en este proceso, Rol N°1311-2023 de esta Corte y Rol C-743-2021 del ingreso del Juzgado de Letras y Garantía de Illapel, se elevó para conocer del recurso de apelación interpuesto por el

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