A.F.P. PROVIDA S.A. CON ALAMOS
Rol
P-63-2015
Fecha
22 de febrero de 2023
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 19 de febrero de 2015, comparece MANUEL FIGUEROA SAAVEDRA y ANTONIO RICARDO ÁLAMOS AVENDAÑO, ambos abogados, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA, todos domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins 949 piso 9 oficina 901-A, Santiago., quien de acuerdo con las Resoluciones que se acompañan, dictadas en uso de la facultad que le confiere el Art. 19 del Decreto Ley 3.500 de 1980, en relación con el Art. 2° y 4° de la Ley 17.322, la Administradora ha determinado que el empleador VIDAL VIDAL EDITA DEL CARMEN Y OTRA, representada legalmente por doña EDITA DEL CARMEN VIDAL VIDAL, ignora profesión u oficio, ambas con domicilio en Ramón Ángel Jara 480 Ancud, adeuda y debe pagar la suma de $96.040 por cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores aludidos en ellas y correspondientes al mes y monto que se indican en la Resolución Nº 000000705330 y 000000705331, correspondiente a los períodos 08/2002. De acuerdo con la Ley 17.322 las resoluciones señaladas tienen mérito ejecutivo, siendo la deuda líquida y actualmente exigible y encontrándose no prescrita la deuda ejecutiva. Por lo que solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de VIDAL VIDAL EDITA DEL CARMEN Y OTRA, representada legalmente por doña EDITA DEL CARMEN VIDAL VIDAL, ya individualizada, acogerla en todas sus partes y ordenar despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma $96.040.- más los reajustes, intereses, recargos y costas, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo con costas. Con fecha 23 de octubre de 2015, comparece EDITA DEL CARMEN VIDAL VIDAL, patrocinada por el abogado Ariel Jara Fuentes quien interpone la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva”, fundado en lo siguiente: Código: XTVNXDXWZNV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, la demandante acciona ejecutivamente en contra del ejecutado, solicitando el pago de $96.040 por concepto de no pago de cotizaciones previsionales de la trabajadora individualizada en las resoluciones indicadas más los reajustes e intereses legales, con costas. SEGUNDO: Que la ejecutada opuso a la ejecución la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 4° de la ley 17.322. TERCERO: Que con el objeto de acreditar la efectividad de sus pretensiones, la ejecutante rindió la siguiente prueba: Documental: Resolución Nº 230688, correspondiente al periodo 06/2014 y que ordena el cobro ejecutivo de cotizaciones adeudadas a la demandada. CUARTO: Que la ejecutada no rindió prueba alguna dentro del término legal. QUINTO: Que el juicio ejecutivo resulta ser un procedimiento de aplicación especial que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones que consten en un documento indubitado, siendo, además, un procedimiento de ejecución singular porque se limitan los medios de defensa del demandado, y cuyos presupuestos son los siguientes: a) La existencia de un título ejecutivo donde conste la obligación que se trata de cumplir; b) Que esa obligación sea líquida y actualmente exigible; y c) Que aquella no se encuentre prescrita. Que de todo lo relacionado precedentemente, cabe señalar que es la propia ley 17.322, sobre Cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, la que indica el procedimiento para el cobro judicial de las cotizaciones previsionales, cobro que motiva el caso de autos, y es dicha ley la que le confiere mérito ejecutivo a las resoluciones emanadas de las respectivas instituciones de seguridad social, señalando, asimismo, que los juicios a que ellas den origen se sustanciarán de acuerdo al Código: XTVNXDXWZNV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl procedimiento fijado en las normas especiales de la citada ley, y en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con ellas. Que, de este modo, cabe consignar que la acción ejecutiva se inició ante Tribunal competente y quedó sometida, en cuanto tal, a las normas ya indicadas, tanto así, que incluso la ejecutada opuso excepciones de aquellas franqueadas por la Ley. SEXTO: Que el artículo 1698 del Código Civil dispone que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” Así entonces, el “onus probandi” o carga probatoria recaía en la ejecutada desde que ésta opuso excepciones tendientes a desacreditar la ejecución intentada en su contra. SÉPTIMO: Respecto de la excepción número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que se encuentra contenida en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley Nº 17322, considerando que la parte no ha acompañado prueb
Fallo
Por tanto el plazo de 5 años se cuenta desde que el respectivo trabajador haya dejado de prestar servicios al empleador, en consecuencia la prescripción no puede comenzar a correr, sino que desde que se encuentra debidamente probada en el proceso la fecha de término de la relación laboral de cada uno de los trabajadores incluidos en la respectivas resoluciones lo que deberá ser acreditado con los respectivos finiquitos de los contratos de trabajo cumpliendo las solemnidades establecidas en el Código del Trabajo. Con fecha 25 de enero de 2016, se recibió a prueba las excepciones opuestas. Código: XTVNXDXWZNV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Con fecha 10 de febrero de 2022, se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, la demandante acciona ejecutivamente en contra del ejecutado, solicitando el pago de $96.040 por concepto de no pago de cotizaciones previsionales de la trabajadora individualizada en las resoluciones indicadas más los reajustes e intereses legales, con costas. SEGUNDO: Que la ejecutada opuso a la ejecución la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 4° de la ley 17.322. TERCERO: Que con el objeto de acreditar la efectividad de sus pretensiones, la ejecutante rindió la siguiente prueba: Documental: Resolución Nº 230688, correspondie
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Ancud, veintidós de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 19 de febrero de 2015, comparece MANUEL FIGUEROA SAAVEDRA y ANTONIO RICARDO ÁLAMOS AVENDAÑO, ambos abogados, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA, todos domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins 949 piso 9 oficina 901-A, Santiago., quien de acuerdo con las Resoluciones que se acompañan, dictadas
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