TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

JULIO HERNAN PEREZ DIAZ C/ FERNANDO ANDRES VETANZO MATURANA

Rol

Fecha

2 de julio de 2024

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE LESIONES GRAVES ART 196 INC. 2 LEY DE TRANSITO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos rol Ingreso Corte N° 997-2024 provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, el abogado Sr. Luis Manuel Valdenegro Ortiz y la abogada doña Silvana Flores Ojeda, interpusieron recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el trece de mayo de dos mil veinticuatro, en los autos RIT 459-2023 de ese Tribunal, por la cual se condenó al acusado Fernando Vetanzo Maturana, a sufrir la pena única de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, al pago de 08 UTM y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando lesiones graves gravísimas y daños, previsto y sancionado en el artículo 196, inciso 3º, con relación al artículo 110, ambos de la Ley N° 18.290, en grado de consumado, perpetrado el 10 de mayo de 2022, en la comuna de Rancagua, condenándolo, además, a la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica. Los recurrentes invocaron como motivo de nulidad el de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”, centrando en el presente caso su cuestionamiento en la omisión del requisito establecido en la letra c), en relación con el artículo 297, todos del señalado cuerpo legal. Admitido y concedido el recurso, su vista se llevó a efecto el día doce de junio pasado, escuchándose los alegatos de la parte recurrente, representada por el abogado Sr. Luis Valdenegro Ortiz, y por la recurrida, el Ministerio Público, representado en la oportunidad por el abogado Sr. Luis Painenao Vásquez. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en relación a la causal de nulidad deducida, ésta se sustenta, en síntesis, en que en la investigación de la presente causa no se tomó declaración a la víctima ni al imputado, existiendo también otra serie de falencias, tales como la sindicación de personas específicas e individualizadas en la carpeta judicial contra el acusado, lo cual no era así, pues en la especie no se empadronaron testigos; tampoco se estableció quién iba manejando, se omitió la presencia del conductor del vehículo, hubo problemas con la declaración del testigo Aníbal Osorio y finalmente, no se hicieron los peritajes adecuados. De igual forma, y pese a que consta en el juicio que el día de ocurrencia de los hechos la policía levantó bajo cadena de custodia un video, el cual fue incautado por el perito de la SIAT, que es donde están los hechos y por ende da cuenta de cómo ocurrieron los mismos, éste, sin embargo, no se ofreció como prueba, siendo que él resultaba totalmente necesario a fin de dilucidar las dudas que dejó la deficiente investigación. En otro aspecto, aducen los recurrentes que según se consignó en la sentencia, los carabineros Pérez y Subiabre tomaron declaración el día de los hechos al testigo presencial Aníbal Osorio, pero los sentenciadores no se refieren a la contradicción entre dichos declarantes en el sentido que el carabinero Pérez dijo que se le tomó declaración inmediatamente en el lugar de los hechos, mientras que el carabinero Subiabre dijo que ello ocurrió a las 6 de la mañana en el hospital. Tampoco la declaración del Sr. Osorio aparece firmada por él y existe también un yerro en relación a la hora de ella, pues aparece tomada a la 1.20 de la mañana en el pasaje 4 de la población Isabel Riquelme, en circunstancias que el accidente ocurrió a las 2.20 de la mañana en el sector de Chancón. Es por ello, según agregan los recurrentes, que el tribunal a quo infringe el principio de la razón suficiente respecto de estos testimonios policiales al estar carentes de toda fiabilidad, máxime si el propio testigo señor Osorio, desmintió en el juicio a los oficiales policiales, lo que hace que el tribunal recurrido incurra además en la infracción a la regla de la lógica de la no contradicción al momento de valorar prueba en forma contradictoria para arribar a una supuesta congruencia que no es tal. Del modo referido, no se pudo arribar al juicio a una conclusión que haya permitido establecer fehacientemente que Aníbal Osorio haya prestado efectivamente declaración; y es más, en el juicio quedó asentado que el carabinero Pérez cuando llega al lugar de los hechos no tiene certeza de quién es el conductor; no hay un solo testigo que haya visto aquello, y no hay vecinos en el lugar. De este modo, quedarse con la declaración de los policías y con la supuesta declaración de Aníbal Osorio que habría prestado a la policía, quien, en juicio declaró en contrario, deja dudas más que razonables sobre lo que ocurrió el día y hora de los hechos,

Fallo

fallo pertinente de acuerdo con dicha apreciación, según una exposición racional, ordenada y argumentativa, de modo que las conclusiones deriven directa y razonablemente de las probanzas aportadas. CUARTO: Que lo anterior se relaciona directamente con el principio de razón suficiente en el proceso de valoración de la prueba y establecimiento de los hechos -y que es aquel que la defensa denuncia como quebrantado en la especie-, pudiendo señalarse al efecto que lo que corresponde controlar a partir del señalado principio dice relación con determinar sólo si las conclusiones de la sentencia pueden inferirse adecuadamente de la prueba rendida. No se trata, así, de efectuar una nueva ponderación sobre la suficiencia del mérito de la prueba para alcanzar la convicción de condena, sino de examinar el razonamiento expresado en la sentencia y verificar si éste emana de la apreciación de la prueba rendida en el juicio o bien si carece de dicho apoyo probatorio. QUINTO: Que, en el señalado contexto, corresponde determinar, entonces, si en la especie, para arribar a sus conclusiones, el tribunal respetó los principios enunciados, o los contravino, como sostiene la defensa. Al efecto, los elementos de juicio que tuvo presentes el tribunal para la acreditación del ilícito materia de estos autos, así como la participación que se atribuye al acusado Fernando Vetanzo Maturana se encuentran contenidos en el considerando undécimo, del que resulta necesario destacar los siguientes antecedentes

Texto Completo (Preview)

Rancagua, dos de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos rol Ingreso Corte N° 997-2024 provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, el abogado Sr. Luis Manuel Valdenegro Ortiz y la abogada doña Silvana Flores Ojeda, interpusieron recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el trece de mayo de dos mil veinticuatro, en los autos RIT 459-2023 de ese Tribuna

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