CORPORACIÓN EDUCACIONAL RODRÍGUEZ CORNEJO CON INSPECCI
Rol
Fecha
2 de julio de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que en causa RUC 23-4-0484584-5, RIT I-38-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, Rol Corte 82-2024, por sentencia de veintidós de febrero último, el Juez de ese Tribunal don Juan Luis Salgado Vásquez, acogió sin costas, el reclamo judicial interpuesto por Corporación educacional Rodríguez Cornejo, solo en cuanto se rebaja en un 25 % la multa aplicada mediante Resolución N° 7806/23/7, de fecha 17 de abril de 2023, fijándose la misma en 30 UTM. En contra del fallo de primera instancia, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y en subsidio la contenida en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. Así también en contra de referido fallo la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble-Chillán, dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. El día 05 de junio recién pasado se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO. I.- En cuanto al recurso interpuesto por la parte reclamante. 1°.- Que, el recurrente Corporación Educacional Rodríguez Cornejo ha invocado en primer lugar el motivo de nulidad estatuido en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con infracción de ley, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que a su criterio el error de ley radica en la aplicación del artículo 63 del Estatuto Docente. En segundo lugar invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando se haya pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, ya que no sólo desconoce el tenor expreso del Peritaje Contable rendido en autos, sino que además aprecia prueba no rendida en autos, correspondiente a dictámenes de la Dirección del Trabajo, que no fueron incorporados en autos. 2°.- Que, para un acertado estudio y resolución del c
Fundamentos
considerando primero se indica que la multa reclamada se sustenta en infracción del artículo 63 del DFL N°1 del Ministerio de Educación, por no pagar íntegramente la bonificación proporcional a sus horas de contrato a los profesionales de la educación que señala. A continuación, la sentencia estima como norma infringida aplicable al caso de marras el artículo 7 transitorio de la ley 20.903, dando así por acreditado el no pago íntegro de la bonificación proporcional y en el considerando segundo establece que los hechos constatados en la fiscalización no fueron en definitiva controvertidos a través del reclamo, que la defensa que hace la corporación tiene por objeto justificar la rebaja calculada a partir de diciembre de 2022 y que el monto pagado a los docentes no admitiría reparos si se tratare de un ajuste consensuado, pero en este caso se debió a una decisión adoptada de forma unilateral; es decir, estos considerandos, rechazan las alegaciones efectuadas por la recurrente para dejar sin efecto las multas y en el considerando tercero se señala que la circunstancia acreditada por el peritaje en torno a que los recursos provenientes de las leyes 19.410 y 19.933 fueron destinadas exclusivamente al pago de bonificaciones a los profesores, permite morigerar el reproche que se formula a la Corporación y con ello, le permite rebajar el monto de la multa cursada que se señalará en lo resolutivo y finalmente en el considerando cuarto se señala que el hecho de no contemplar el artículo 63 ya tantas veces ya mencionado, una sanción especial para la conducta infraccional de la corporación no impide que el ente fiscalizador pueda sancionar administrativamente dicho incumplimiento, en base a lo establecido en forma expresa por el artículo 506 del Código del Trabajo. 7.- Que, esta Corte comparte la impugnación contenida en el recurso, en el sentido que la sentencia de autos efectúa una errónea aplicación de la ley, al utilizar el artículo 63 del DFL N°1 de 1997 en relación al artículo 9 de la ley 20.158, en atención que habiéndose acreditado que la reclamante enteró íntegramente el pago de la bonificación proporcional a las horas de contrato de los docentes del establecimiento educacional, Colegio San Fernando Los Notros; el cumplimiento de esta obligación legal, que se deriva de la relación laboral existente entre las partes, lleva necesariamente a concluir que no constituye una infracción al artículo 63 del DFL N° 2 de 1997, y por lo tanto lleva a acoger el reclamo deducido y a desvirtuar la constatación de hechos por parte del fiscalizador. 8.- Que, de esta manera, la errónea interpretación y aplicación de la ley constatada, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto, conduce a acoger el presente recurso, no siendo necesario emitir pronunciamiento respecto de la causal de nulidad del artículo 478 letra b). II.- En cuanto al recurso de nulidad deducido por la parte demandada. 9.- Que, por su parte la Inspección Provincial del Traba
Fallo
fallo de primera instancia, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y en subsidio la contenida en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. Así también en contra de referido fallo la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble-Chillán, dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. El día 05 de junio recién pasado se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO. I.- En cuanto al recurso interpuesto por la parte reclamante. 1°.- Que, el recurrente Corporación Educacional Rodríguez Cornejo ha invocado en primer lugar el motivo de nulidad estatuido en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con infracción de ley, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que a su criterio el error de ley radica en la aplicación del artículo 63 del Estatuto Docente. En segundo lugar invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando se haya pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, ya que no sólo desconoce el tenor expreso del Peritaje Contable rendido en autos, sino que además aprecia prueba no rendida en autos, correspondiente a dictámenes de la Dirección del Trabajo, que no fueron incorporados en autos. 2°.- Que, para un acertado estudio
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Chillán, dos de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en causa RUC 23-4-0484584-5, RIT I-38-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, Rol Corte 82-2024, por sentencia de veintidós de febrero último, el Juez de ese Tribunal don Juan Luis Salgado Vásquez, acogió sin costas, el reclamo judicial interpuesto por Corporación educacional Rodríguez Cornejo, solo en cuanto se rebaja en un 25
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