ECHEVERRÍA/UMAÑA - (LTE) - (ACUM.IC.N°16087-2022) - VISTA EN POS AL IC.N°6089-2021 VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
2 de julio de 2024
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia dictada por el Primer Juzgado Civil de Santiago, el ocho de septiembre de dos mil veintidós, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos vigésimo quinto al trigésimo primero que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente; 1°) Que en estos autos compareció doña Olga Echeverría Carrasco, interponiendo demanda de nulidad absoluta de contrato por simulación y, en subsidio, demanda de rescisión por lesión enorme, en contra de don Alejandro Umaña Montenegro y de doña Viviana Umaña Montenegro, solicitando se declare nulo – o se rescinda por lesión enorme – el contrato de compraventa del inmueble celebrado el 8 de agosto de 2019, por los demandados, como compradores y doña María Echeverría Carrasco, como vendedora, esta última hermana de la actora y fallecida en el mes de enero del año 2020. La sentencia en alzada, rechazó la acción de nulidad absoluta, por ausencia de voluntad de la vendedora de celebrar el referido contrato de compraventa, por carecer la actora de legitimación activa, pues ésta acciona motivada por un interés propio, que al momento de celebrarse el contrato cuya nulidad impetra, no existía. Se estableció en el
Fallo
fallo apelado, que la demandante, hermana de la vendedora – quien carecía de asignatarios forzosos – no tenía la calidad de legitimaria, condición que el artículo 1882 del Código Civil reserva a los hijos, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente del causante. En consecuencia, a la época de la celebración del contrato, la demandante, sólo tenía una mera expectativa de llegar a suceder. Al acoger la falta de legitimación activa de la actora, la sentencia se pronunció sobre la acción de rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1889 del Código Civil, haciendo lugar a la demanda, acogiendo ésta acción, en definitiva porque el precio de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos), recibido por la vendedora es inferior a la mitad del precio justo de la cosa vendida, que asciende a $74.507.912 (setenta y cuatro millones quinientos siete mil novecientos doce pesos). 2°) Que, en contra de esta sentencia se alzaron ambas partes de este juicio. La parte demandada, en cuanto se acoge la acción subsidiaria de rescisión por lesión enorme, en virtud de consideraciones fácticas y jurídicas erradas a su entender. Indica, que sus representados, pagaron a la vendedora, al momento de celebrar el contrato de compraventa, la suma de $30.000.000. (treinta millones de pesos).Además, de no estar discutido, que el objeto de la compraventa versó sólo sobre la nuda propiedad del inmueble, sumado al hecho – que entiende relevante – son los lazo
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dos de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia dictada por el Primer Juzgado Civil de Santiago, el ocho de septiembre de dos mil veintidós, con excepción de sus considerandos vigésimo quinto al trigésimo primero que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente; 1°) Que en estos autos compareció doña Olga Echeverría Carrasco, interponie
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