NUEVOS DESARROLLOS S.A./MEYER - (LTE)
Rol
Fecha
2 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada dictada por el Primer Juzgado Civil de Santiago el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, con excepción de su
Fundamentos
considerando décimo sexto que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además presente: 1°) Que, la sentencia apelada, acogió la oposición contra la solicitud de liquidación forzosa de bienes de persona deudora, interpuesta por Nuevos Desarrollos S.A., fundada en la excepción de ineptitud del libelo, opuesta por el demandado don Andrés Meyer Kisiliuk y, respecto de la excepción establecida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esta es, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, también alegada por la parte demandada, la desestimó. En cuanto a la excepción de ineptitud del libelo, la sentencia la acoge, por cuanto entiende que el demandante carece de legitimación activa, lo que es relevante para la debida defensa del ejecutado, transformando el libelo en confuso y vago. Por cuanto, la solicitante debió haber expuesto en qué medida es acreedora del demandado Sr. Meyer, en qué consiste su acreencia y, cuál es el título ejecutivo o documento que la justifica, lo que no ocurrió, lo que importa que el libelo es inepto. En lo que respecta a la excepción establecida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, establece la sentencia, que el título ejecutivo consistente en un pagaré que se encuentra acumulado a otra causa concursal, no ha mutado ni modificado su calidad, ni menos su aptitud ejecutiva, por ese sólo hecho de haberse acumulado a otro juicio. Que, contra la referida sentencia la parte demandante Nuevos Desarrollos S.A. interpone recurso de apelación, en aquella parte que acogió la excepción de ineptitud del libelo. Sostiene que la demanda dio estricto cumplimiento a todos los requisitos legales exigidos por el artículo 283 de la Ley N° 20.720, no encontrándose facultada la persona deudora para controlar la legitimación – ni menos sostenerla como sustento de un vicio procesal –, por medio de la excepción interpuesta, por lo que indica, que dicha oposición no debió ser tramitada, debiendo haber sido rechazada de plano por el tribunal. Sostiene que la citada ley, no exige que el acreedor justifique su calidad de tal, para efectos de la presentación de la demanda de liquidación forzosa de los bienes de la persona deudora. Por lo que pide, se revoque la sentencia, y se rechace la excepción de ineptitud del libelo, ordenando en consecuencia la liquidación forzosa de los bienes de la persona deudora. Por su parte, la demandada, presentó adhesión a la apelación interpuesta por su contra parte, a fin de que se revoque la sentencia en aquella parte que rechazó la excepción opuesta y establecida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. Refiere, básicamente, que la demandante presentó la solicitud de liquidación forzosa de su representado, en virtud de la causal del artículo 282 de la Ley N° 20.720, esto es, la existencia de dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a
Fallo
Por estas consideraciones y, visto en los artículos 144, 186 y siguientes, se revoca la sentencia apelada individualizada, en cuanto rechaza la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y en su lugar se declara: I.- Que, se acoge la excepción establecida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. II.- Que, se condena en costas a la demandante, por haber sido totalmente vencida. III.- Que, se confirma en lo demás apelado, la sentencia. Regístrese y notifíquese. Redacción de la Ministra Sra. Book. N°Civil-18848-2023. Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señora Maritza Elena Villadangos Frankovich, señora Jenny Book Reyes y la Abogada Integrante señora María Fernanda Vásquez Palma. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, dos de julio de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dos de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada dictada por el Primer Juzgado Civil de Santiago el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, con excepción de su considerando décimo sexto que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además presente: 1°) Que, la sentencia apelada, acogió la oposición contra la solicitud de liquidación for
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