1º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

CHAMORRO/FISCO DE CHILE

Rol

Fecha

2 de julio de 2024

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN.

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sus

Fundamentos

considerandos como, asimismo, sus citas legales: Y SE TIENE ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN: 1°) Que, en lo referente al daño moral, en causas de esta naturaleza, las víctimas deben probar la existencia del daño, y el demandado debe probar que, debido a ciertos hechos o circunstancias, las víctimas no sufrieron el daño que alegan. En el presente caso, se acreditó respecto de don Juan Antonio Campos Méndez que permaneció detenido 1 año y 3 meses, respecto de don Guillermo Antonio Reyes Arriagada que estuvo detenido 1 mes y días, respecto de don Roberto Edgardo Chamorro Pedrero permaneció detenido por 2 meses completos siendo menor de edad, ya que al ser detenido tenía solo 16 años de edad y respecto de don Juan Guillermo Ríos Muñoz, permaneció detenido por 1 año y un mes cuando ejercía como profesor en la Escuela de Periodismo de la Universidad de Concepción y como jefe de informaciones en Radio el Sur de Concepción, trabajos que perdió inmediatamente al ser detenido. Finalmente fue expulsado del país el año 1977, radicándose en Alemania. Que, se acreditó respecto de todas las víctimas a través de la prueba testimonial, el sufrimiento de torturas durante el tiempo que estuvieron detenidos. 2.- Por lo que atendida la privación de libertad y los padecimientos sufridos, es innegable que el daño moral es consustancial a los hechos acreditados. Además el proceso da cuenta de una aflicción agravada por la circunstancia de que es el Estado de Chile, a través de sus organismos y agentes, el causante del daño. Es decir, quien debe propender al bien común y asegurar el cuidado de sus habitantes, es el que lo causa. 3.- Que, por lo anteriormente dicho, el monto por el cual se acogió la demanda, resulta insuficiente para dar cumplimiento a la exigencia de una reparación integral a las víctimas, esto es, una reparación justa. 4.- Que si bien es claro que no puede cuantificarse objetivamente en dinero el dolor causado por la aplicación de tortura o por la detención sufrida, cuando es ocasionado por la acción ilegítima del Estado y sus agentes; conforme a las secuelas psicológicas y su entidad acreditadas respecto de cada demandante, de acuerdo al carácter de los hechos narrados y la afectación que ha irrogado a todos los actores durante un largo período de tiempo, que se mantienen hasta la actualidad, se concluye, en razón a dicho mérito, que se les debe conceder una indemnización a los perjuicios causados ponderando el daño causado efectivamente, y los efectos negativos del mismo en el desarrollo de su vida . 5°) Que, consecuencialmente con lo ante dicho, la suma a indemnizar debe ser elevada a las sumas que a continuación se indican a cada uno de los demandantes: 1.- A don Juan Antonio Campos Méndez la indemnización por daño moral debe elevarse a la suma de $45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos) 2.- A don Guillermo Antonio Reyes Arriagada la indemnización por daño moral debe elevarse a la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) 3.- A don Juan

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 145 y 187 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, con costas, la sentencia apelada de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés del primer juzgado de letras en lo civil de Talca, con declaración de que las sumas de la indemnización por daño moral, se elevan en la siguiente forma. 1.- A don Juan Antonio Campos Méndez la indemnización por daño moral debe elevarse a la suma de $45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos) 2.- A don Guillermo Antonio Reyes Arriagada la indemnización por daño moral debe elevarse a la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) 3.- A don Juan Guillermo Ríos Muñoz la indemnización por daño moral debe elevarse a la suma de $45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos). 4.- A don Roberto Edgardo Chamorro Pedrero la indemnización por daño moral debe elevarse a la suma de $45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos). Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda quien- acogiendo la excepción de prescripción extintiva opuesta por el Fisco de Chile- estuvo por revocar la sentencia en revisión, en virtud de los siguientes fundamentos: 1.-) Que, sin perjuicio de los lamentables y, en lo sucesivo, irrepetibles hechos que sirven de sustento a la acción de autos, consistente en la detención, tortura de los condenados políticos: Juan Campos Méndez, detenido el 14 de septiembre de 1973 y liberado el 22 de diciembre de 1974; Guillermo Reyes Arr

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Talca, dos de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sus considerandos como, asimismo, sus citas legales: Y SE TIENE ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN: 1°) Que, en lo referente al daño moral, en causas de esta naturaleza, las víctimas deben probar la existencia del daño, y el demandado debe probar que, debido a ciertos hechos o circunstancias, las víctimas no sufrieron

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