SERVICIOS GENERALES DE MANTENCION, ASEO Y SEGURIDAD WILSON HERNAN ALLENDE DEVIA E.I.R.L. O CF MULTISERVICES E.I.R.L. /HOSPITAL DR. GUSTAVO FRICKE HOSPITAL DR. GUSTAVO FRICKE
Rol
Fecha
2 de julio de 2024
Materia
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LICITATORIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece don Aldo Fendez Pacheco, abogado, actuando en representación convencional de Servicios Generales de Mantención, Aseo y Seguridad Wilson Hernán Allende Devia Empresa Individual de Responsabilidad Limitada o “CF MULTISERVICES E.I.R.L.”, e interpone recurso de reclamación en virtud del artículo 26 de la Ley N° 19.886, en contra de la sentencia definitiva dicta con fecha 08 de febrero de 2024 por el Tribunal de Contratación Pública que, en lo reclamado, resolvió rechazar la acción de impugnación presentada por la reclamante en contra de Hospital Dr. Gustavo Fricke, con motivo de la licitación pública denominada “Servicio de Aseo y Limpieza”, ID 608-59-LR21, específicamente en contra de la Resolución Exenta N° 5084, de fecha 30 de junio de 2022, por la cual el precitado hospital, dejó sin efecto la readjudicación de la licitación mencionada y, a su vez, la readjudicó a otro oferente. Refiere que la sentencia adolece de distintos errores, entre ellos, cuando entiende que modificó su oferta y que, ello implica que cometió una infracción al principio de estricta sujeción a las bases al haber enviado un correo electrónico a representantes del hospital, el día 19 de junio de 2022, consultándoles si dentro de la remuneración bruta de los trabajadores, se le exigiría a la empresa pagarles el monto total señalado en el Anexo N° 7, monto que contempló todos los costos asociados a la contratación de un trabajador, tal como lo exigió en el Anexo N° 7 de las Bases de Licitación y las observaciones contenidas en el mismo documento. Al efecto, explica que – en su parecer - el sólo hecho de pedir que se aclare un punto de las Bases no constituye de modo alguno una infracción al principio de estricta sujeción a las bases, ya que esta sólo se habría producido una vez que se comenzaran a prestar los servicios de aseo y al llegar el momento de pagar la primera remuneración mensual a los trabajadores, su representado hubiese pagado un monto di
Fundamentos
considerandos décimo segundo y décimo sexto, se basa en una infracción que nunca existió, ya que dio estricto cumplimiento a las bases administrativas y técnicas y, especialmente, al Anexo N° 7 de las Bases de Licitación. En ese orden de ideas, indica que en el mencionado Anexo N° 7 y, específicamente en las observaciones, se señala claramente que los valores deben incluir todos los costos resultantes de la contratación de un nuevo uncionario, a saber, elementos de protección personal, insumos, colación, equipos, etc. Por ello, a su juicio, la conclusión del sentenciador, en cuanto a que, “resulta evidente que esta nota constituye una advertencia al proveedor en orden a considerar que estos elementos serán exigidos durante el desarrollo del servicio”, es improcedente y muestra una interpretación que carece de toda objetividad y fundamento lógico. Por otro lado, alega que de conformidad al artículo 9 de la Ley N° 19.886, el órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las Bases, algo que claramente no aconteció en este caso. Luego, si el Anexo N° 7 que presentó no hubiese cumplido con las exigencias de las Bases de Licitación su oferta se habría declarado inadmisible. En definitiva, previas citas legales, solicita que se acoja su reclamación y, en ese sentido se admita la acción de impugnación materia de autos. 2°) Que, por sentencia de ocho de febrero de dos mil veinticuatro, el Tribunal de la Contratación Pública, rechazó la acción de impugnación, interpuesta por don Aldo Fendez Pacheco, en representación de Servicios Generales de Mantención, Aseo y Seguridad Wilson Hernán Allende Devia Empresa Individual de Responsabilidad Limitada o CF Multiservices E.I.R.L., en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke, con motivo de la licitación pública denominada “Servicio de Aseo y Limpieza” ID 608-59-LR21. El tribunal para decidir en los términos que lo hizo, tuvo presente los siguientes antecedentes: 1) Que, son hechos no controvertidos los siguientes: a.- Que mediante Resolución Afecta N° 6, de fecha 22 de marzo de 2021, se aprobaron las Bases Administrativas, Técnicas y Anexos para la adquisición del “Servicio de Aseo y Limpieza”, ID 608-59- LR2, acompañadas a fojas 39 y siguientes. b.-Que, conforme consta de Acta de Evaluación de Ofertas, acompaña a fojas 409 y siguientes de estos autos, participaron en la licitación los oferentes Omar Alejandro Ricouz Bergen, Wilson Hernán Allende Devia, Empresas ACMA SpA, LIMCHILE S.A. y CF Multiservices E.I.R.L., siendo declaradas inadmisibles las ofertas de Omar Alejandro Ricouz Bergen y Wilson Hernán Allende Devia y las ofertas de los oferentes evaluados que obtuvieron los siguientes resultados finales: Empresas ACMA SpA, un puntaje final de 5,7%; LIMCHILE. Un puntaje final de 4,31 % y CF Multiservices E.I.R.L. un puntaje final de 4,73%. c.-Que, mediante Resolución Exenta N° 5028 de 24 de junio de 2022, acompañada a fojas 257 de estos autos,
Fallo
Por tanto, las ofertas no pueden ser modificadas bajo ningún pretexto, en virtud del principio de buena fe, seriedad de la oferta, y estricta sujeción a las bases de licitación. 24. Que, con fecha 20 de junio de 2022, la Unidad Jurídica del Hospital indicó a don Wilson Allende Devia mediante correo electrónico: “…Solicito nos aclare lo señalado en el punto 3. en virtud del anexo 7 entregado en su oferta. Tener en consideración que, de acuerdo al anexo en cuestión, se solicitó claramente que el sueldo imponible unitario que iba a declararse por cada trabajador debía incluir todos los costos resultantes de la contratación de un nuevo funcionario (elementos de protección personal, insumos, colación, equipos, etc.). Lo anterior, trajo como consecuencia que al momento de aplicar los criterios de evaluación su empresa obtuviera la segunda mejor oferta evaluada, lo anterior ratificado y aprobado por el órgano contralor en el examen de legalidad, resolución que se encuentra firme. 3) Que, de acuerdo a correo enviado por don Wilson Allende, representante de CF Multiservices E.I.R.L., confirmó su modificación unilateral al Anexo N° 7 presentado en el proceso de compras públicas con ID- 608-59- LR21 vulnerando con ello el principio de estricta sujeción a las bases, buena fe, y normas que regulan dicho proceso de compras públicas amparada en la Ley 19.886, colocando en riesgo la continuidad del servicio de aseo y limpieza del Hospital Dr. Gustavo Fricke. 3°) Que, lo relevante es en co
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C.A. de Santiago Santiago, dos de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece don Aldo Fendez Pacheco, abogado, actuando en representación convencional de Servicios Generales de Mantención, Aseo y Seguridad Wilson Hernán Allende Devia Empresa Individual de Responsabilidad Limitada o “CF MULTISERVICES E.I.R.L.”, e interpone recurso de reclamación en virtud del art
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