ESPINOZA/FISCO (CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO)
Rol
Fecha
2 de julio de 2024
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
hechos que sirven de base a la acción, haciendo inaplicables las normas de prescripción de nuestro Código Civil. Lo anterior también es errado y es contraria a la doctrina jurisprudencial asumida por nuestros tribunales superiores de justicia, y para ello hizo un análisis de la normativa interna e internacional – a la luz de nuestra jurisprudencia- y de la supuesta prevalencia de la última por sobre el estatuto jurídico interno de nuestro país, como latamente lo desarrolla en el libelo concluyendo que su planteamiento ha sido reconocido por nuestro más alto Tribunal del país, según señalara en su contestación. En consecuencia, como no existe norma expresa de derecho internacional de derechos humanos, debidamente incorporada a nuestro ordenamiento jurídico interno, que disponga la imprescriptibilidad de la obligación estatal de indemnizar, y no pudiendo aplicarse por analogía la imprescriptibilidad penal en materia civil, el sentenciador no pudo apartarse del claro mandato de la ley interna al resolver esta contienda y debió aplicar las normas contenidas en los artículos 2.332 y 2.497 del Código Civil, que establecen las reglas sobre prescriptibilidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, y al hacerlo, y declarar la imprescriptibilidad de las acciones intentadas, agravia los derechos de su parte. Por lo anterior solicita que se acoja el recurso, declarando prescritas las acciones intentadas, y rechazar la demanda deducida. Como tercer agravio, considera que el daño moral y su entidad no han sido debidamente acreditados y, consecuentemente, la suma fijada a título de indemnización de daño moral es exagerada, transcribiendo en parte los
Fundamentos
motivos DECIMO TERCERO y DECIMO CUARTO, que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además, presente: En cuanto al recurso de apelación deducido por el Fisco de Chile. 1°.- Que, doña MARIELLA DENTONE SALGADO, Abogada Procurador Fiscal de Chillán del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 20 de febrero de 2023 solicitando que se revoque la sentencia en aquella parte que condena a su representado a pagar indemnización por daño moral, confirmándola en lo demás. Expresa que respecto del demandante don Luis Rafael Espinoza Valenzuela su parte contestó la demanda oponiendo primeramente la excepción de reparación satisfactiva, fundada en los beneficios de la Ley Nº 19.123, que creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, modificada por la Ley Nº 19.980 que estableció a favor de las personas familiares de víctimas de violaciones de derechos humanos o de violencia política, así como otros beneficios sociales que se otorgaron a familiares más próximos de la víctima, beneficios incompatibles con toda otra indemnización. Igualmente se sostuvo que la acción indemnizatoria, se encontraba prescrita a la fecha de notificación de la demanda interpuesta. Señala asimismo, que se solicitó, en forma subsidiaria, que se redujese el monto de la indemnización que eventualmente se fijase, teniendo en cuenta los beneficios que el actor pudiera haber referido, al amparo de las leyes citadas más arriba. A continuación, en síntesis, expresa que la sentencia le causa agravio, al haberse desestimado la excepción de reparación satisfactiva, en la forma que latamente se expuso en su contestación y lo decidido por el tribunal en base a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 19.123 establece que la pensión que se otorga es compatible con otros beneficios que puedan corresponder al beneficiario, y que una norma similar se consagra en la ley 19.992, es erróneo. En efecto, en el caso de Chile, los esfuerzos para la reparación de estos daños por parte del Estado han sido numerosos. Ciertamente, y ya desde el primer gobierno post-militar, existen políticas públicas prioritarias en tal sentido, las cuales se manifiestan, fundamentalmente, en el establecimiento de la Comisión de Verdad y Reconciliación, de la Corporación de Reparación y Reconciliación y de la Comisión Nacional de Prisión Política y Tortura. Agrega que los especialistas en la Justicia Transicional, si bien reconocen el derecho a indemnizaciones civiles, no las asocian directamente a juicios, sino más bien a esfuerzos que se orientan, básicamente, en la línea de los desarrollados por el Estado de Chile (pensiones, becas, etc.). Expone además, que como se desprende del oficio DSGT Nº 4792-9381, el actor sí ha sido favorecido con los beneficios de la Ley Nº19.123, que creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, modificada por la ley Nº 19.980, y que estableció a favor de personas famil
Fallo
fallo le causa agravio, en razón que la suma en que se condenó al Fisco de Chile a pagar de $15.000.000 (quince millones de pesos) a don Luis Rafael Espinoza Valenzuela, por concepto de indemnización por daño moral como víctima directa, con reajustes e intereses, es un monto ínfimo comparado con lo solicitado en la demanda de autos y cuya enorme diferencia constituye un serio agravio para su parte, toda vez que su pretensión fue parcialmente acogida y se determinó el quantum indemnizatorio en base a una mera elucubración carente de desarrollo en los considerandos de la sentencia. Enseguida el letrado indicó que en el caso de autos los perjuicios de índole moral –y la profundidad de los mismos– se encontraban debidamente acreditados, llegando la sentenciadora a la conclusión de que corresponde fijar la exigua suma señalada por concepto de indemnización por daño moral, sin fundamentación alguna en torno a los parámetros o pautas empleados al momento de determinar el quantum indemnizatorio de dicho daño, los que la misma jurisprudencia ha ido señalando a lo largo de los años. A continuación el impugnante trajo a colación a modo de ejemplo algunos de los criterios que la doctrina ha extraído del análisis de décadas de jurisprudencia sobre la materia de autos, como la entidad, naturaleza y gravedad del suceso que constituye la causa del daño, que en el caso de autos corresponde a un delito calificado de lesa humanidad; la clase de derecho o interés extrapatrimonial agredido, des
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9 Chillán, dos de julio de dos mil veinticuatro. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos DECIMO TERCERO y DECIMO CUARTO, que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además, presente: En cuanto al recurso de apelación deducido por el Fisco de Chile. 1°.- Que, doña MARIELLA DENTONE SALGADO, Abogada Procurador Fiscal de Chillán del Consejo de Defensa del Estado,
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