GUILLERMO REGALADO LIRA CONTRA SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES ; PDI DE CHILE
Rol
Fecha
2 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Se dedujo recurso de amparo en favor de Guillermo Regalado Lira, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber conculcando la garantía consagrada en el número 7° letra a) del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el amparado ingresó al territorio nacional en el mes de mayo del año 2023 por paso no habilitado, actualmente se desempeña como ayudante de cocina, mesero, aseo y limpieza, jardinería, en el restaurant el Jardín, ubicado en San Marcos N° 742 lugar donde ha sido bien recibido y donde mantiene una promesa de trabajo una vez que obtenga el permiso correspondiente, estas labores le permiten percibir una remuneración que fluctúa entre los 450 a 500 mil pesos, de los cuales debe disponer dinero para el pago de una pieza en arriendo, gastos personales y ayuda a su madre en Venezuela, tiene una promesa de trabajo, la cual se encuentra a la espera de los trámites de migración específicamente el permiso temporal de trabajo, cuenta con una red de apoyo compuesta por su tía (hermana de su madre) y la familia de su tía, además de contar con amistades, y compañeros de trabajo con quienes ha formado lazos profundos que le han permitido sobrellevar y hacer más agradable su estadía en nuestro país y no tiene antecedentes penales, Señala que la recurrida emitió la Resolución Exenta N° 284 de 8 de mayo de 2024 decretando su expulsión y estableciendo una prohibición de ingreso por 5 años, no obstante, nunca participó en un proceso previo, por lo que no contó con la posibilidad de defenderse Sostiene que la resolución impugnada es ilegal y arbitraria, por cuanto se conculcaron las normas del debido proceso, el principio de proporcionalidad, el deber de fundamentación al no considerar la situación personal, familiar, social y económica del amparado, lo que constituye una inobservancia a lo dispuesto en el artículo 136 y 129 de la Ley 21.325 . Pide que se deje sin efecto la resolución impugnada. En s
Fundamentos
Considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, dictó la Resolución Exenta N° 284 de 8 de mayo de 2024, que ordenó la expulsión del amparado. Expone que la medida de expulsión se funda en el artículo 127 N°1 en relación al artículo 32 N°3 de la Ley N° 21.325, además señala que el actuar del extranjero vulneró los bienes jurídicos de la protección de las fronteras y de la migración segura, ordenada y regular, de lo anterior y dada la gravedad como las perniciosas consecuencias sociales que genera el actuar desplegado por el reclamante, la medida aplicada es la correspondiente, ajustándose la misma al estándar de proporcionalidad. Agrega que la autoridad notificó al amparado según consta en el acta de notificación N°1109 de 23 de abril de 2024, quien realizó sus descargos respectivos dentro de plazo, los que fueron ponderados de acuerdo al artículo 129 de la Ley N° 21.325, así como los antecedentes relevantes del caso, concluyendo que no era posible aceptar su permanencia en el territorio nacional. Sostiene que el recurso no se encuentra fundado, y respecto del arraigo alegado, con los antecedentes acompañados a su reclamación no cumple el estándar exigido en el artículo 129 de la ley 21.325, concluyendo que el órgano del Estado solo se limitó a aplicar la normativa correspondiente para resolver la situación migratoria de la recurrente, que constituye una prohibición imperativa de ingreso al país, negando la existencia de ilegalidad en la dictación de la medida administrativa de expulsión. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que la autoridad administrativa posee facultades para dictaminar la expulsión de quien ha ingresado al país por pasos no habilitados, de conformidad a lo previsto en el artículo 32 N° 3 de la Ley N° 21.325, concurriendo en la especie el presupuesto jurídico que faculta a la autoridad migratoria para disponer la expulsión del país del extranjero, actuación que se encuentra comprendida dentro de sus atribuciones y en conformidad a la legislación vigente, ya que por mandato legal tiene la facultad de disponer la expulsión de los extranjeros que no den cumplimiento a la legislación migratoria y, de forma expresa, por la ejecución de ciertas conductas específicamente contempladas en ella, a lo que se suma que la amparada fue debi
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se resuelve: Que se RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de Guillermo Regalado Lira. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 168-2024 Amparo (Acumulada Rol 171-2024 Amparo).
Texto Completo (Preview)
Arica, dos de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Se dedujo recurso de amparo en favor de Guillermo Regalado Lira, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber conculcando la garantía consagrada en el número 7° letra a) del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el amparado ingresó al territorio nacional en el mes de mayo d
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