SIN INFORMACION

ÁVILA/RICO

Rol

Fecha

2 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece el fiscal Sebastián Ávila Pino, en representación del Ministerio Público, en procedimiento simplificado correspondiente a causa RIT 4541-2020, RUC 2010036106-0, del 8° Juzgado de Garantía de esta ciudad, e interpuso recurso de hecho en contra de la resolución del aludido tribunal de fecha 30 de mayo de 2024, que declaró inadmisible apelación deducida por dicha parte en contra de la resolución de 24 de mayo de 2024, en la cual se le condenó en costas, junto con absolver al acusado, don Gerardo Aníbal Rico Martínez. Hace referencia a los hechos imputados al requerido, precisando que, a su juicio, con constitutivos del delito de uso malicioso de marca inscrita, previsto y sancionado en el artículo 28 letra a) del DFL N° 3 de 2006, del Ministerio de Economía, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de propiedad industrial N° 19.039, en grado de ejecución consumado, habiendo solicitado que se condenare en calidad de autor al requerido. No obstante, aduce que mediante la citada resolución de 24 de mayo pasado, sentencia dictada en la causa, se resolvió “Que se ABSUELVE a GERARDO ANÍBAL RICO MARTIN, de los cargos formulados en su contra. Que se condena al ministerio público y querellante en costas en partes iguales”. Arguye que entiende el Ministerio Público que la producción de la prueba en estrado puede o no conducir al Tribunal a la convicción más allá de toda duda razonable, pero esto no implica que no se haya tenido

Fundamentos

motivos plausibles para litigar, por cuanto se contaba con antecedentes que a juicio del mismo Tribunal daban fundamento al ejercicio de la acción penal. En cuanto a la procedencia de la apelación, invoca que la condena en costas está regulada en los artículos 45 y siguientes del Código Procesal Penal, sobre las cuales estima que si bien establecen algunas reglas especiales correspondientes al ámbito penal, no contemplan un estatuto autónomo ni ofrecen una definición especial de lo que ha de entenderse por “costas”, siendo preciso remitirse – por aplicación del propio Código Procesal Penal en su artículo 52 – a las normas comunes a todo procedimiento contenidas en los artículos 138 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Desprende que la condena en costas no resuelve la litis, constituyendo una resolución o pronunciamiento accesorio, jurídicamente diferenciable, para efectos de su impugnación, de la decisión relativa a la materia principal del juicio, como lo es, en este caso, la absolución del imputado. Cita jurisprudencia para avalar su postura y plantea que un criterio contrario dejaría a dicha resolución en un marco de inimpugnabilidad, en circunstancias que sí resultaría impugnable la decisión relativa al quantum de las costas. Segundo: Que el tribunal recurrido remitió los antecedentes pertinentes de primera instancia e informó, asimismo, refrendando los fundamentos de la resolución recurrida, que declaró inadmisible apelación interpuesta por el Ministerio Público, con fecha 29 de mayo pasado, habiendo resuelto lo mismo respecto de apelación incoada por el querellante, el 27 del mismo mes. En ambos casos, habiéndose impugnado la sentencia definitiva, en especial, la condenación en costas. Sobre la resolución recurrida de hecho, transcribe la misma, remitiéndose a los fundamentos consignados en la misma. Ésta, en lo pertinente, dispone: “(…) 2°.- Que, el recurso de apelación se ha interpuesto en contra de sentencia definitiva pronunciada en procedimiento simplificado, respecto de la cual sólo procede su impugnación por la vía del recurso de nulidad. Así las cosas, de conformidad al artículo 399 del Código Procesal Penal,

Fallo

se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva en la parte que resuelve condenar en costas el Ministerio Público.” Tercero: Que, la condena en costas tiene un carácter accesorio o complementario de la cuestión penal de fondo, tal como se desprende del artículo 48 del Código Procesal Penal, por cuanto el tribunal necesariamente debe pronunciarse respecto de su procedencia. Cuarto: Que a lo indicado se suma lo dispuesto en el artículo 52 del referido cuerpo legal, que hace aplicables las disposiciones del Libro I del Código de Procedimiento Civil en los casos en que no existe norma expresa, como ocurre en la especie. De ello se desprende que la resolución impugnada resulta apelable, motivo por el cual se acogerá el presente recurso. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de hecho interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el 8º Juzgado de Garantía de Santiago, el 30 de mayo de 2024, en la causa RIT 4541-2020, RUC 2010036106-0, y se declara que se concede el recurso de apelación intentado, debiendo el tribunal a quo remitir los antecedentes vía interconexión para su conocimiento y resolución. Acordada con el voto en contra de la Abogada Integrante señora Renée Rivero, quien estuvo por rechazar el presente recurso de hecho, compartiendo las consideraciones de la resolución recurrida de hecho. Esto es, por considerar inadmisible el

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C.A. de Santiago Santiago, dos de julio de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece el fiscal Sebastián Ávila Pino, en representación del Ministerio Público, en procedimiento simplificado correspondiente a causa RIT 4541-2020, RUC 2010036106-0, del 8° Juzgado de Garantía de esta ciudad, e interpuso recurso de hecho en contra de la resolución del aludido tribunal de

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