CANDIA/ASTALDI SUCURSAL CHILE - (LTE) - (ACUM. IC. N°12958-2023)
Rol
Fecha
2 de julio de 2024
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTO: -RESPECTO DEL INGRESO ROL N° 12.946-22: Se reproduce la resolución en alzada previa eliminación de sus
Fundamentos
fundamentos Quinto en adelante. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que resultan antecedentes indispensables para resolver el presente asunto, los siguientes: a).- Con fecha 6 de diciembre de 2019 se recibió la causa a prueba, notificándose la demandada de tal resolución el 6 de enero de 2020. b).- Con fecha 19 de mayo de 2020, el tribunal a quo, entre otras cosas, señaló “Finalmente y sin perjuicio de todo lo anterior, tengan presente las partes la suspensión del término probatorio, dispuesta por el artículo 6 de la Ley 21.226; la que rige “Durante la vigencia del estado de excepción…”, el cual comenzó, como es de público conocimiento, a las 00:00 horas del día 19 de marzo último, razón por la cual, la totalidad del probatorio, en este proceso, se encuentra pendiente, debiendo, en consecuencia y en su oportunidad, solicitarse la reanudación del mismo”; SEGUNDO: Que si bien es efectivo lo señalado por la parte demandada en orden a que la suspensión que previó el artículo 6 de la Ley 21.226, no se extendía al trámite de la notificación de la misma, esta Corte advierte que la juez a quo de oficio, erradamente, suspendió el procedimiento en la resolución antes transcrita hasta una vez solicitada la reanudación del procedimiento, por lo que en ese escenario procesal, reanudado el procedimiento el 9 de marzo de 2022, a la fecha en que la demandada solicitó por primera vez el abandono del procedimiento, no alcanzó a transcurrir el plazo que prevé el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, única razón por la que se confirmara la resolución impugnada. -RESPECTO DEL INGRESO ROL N° 12.958-23: Se reproduce la resolución en alzada previa eliminación de sus motivos Sexto y siguientes. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que, el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos; 2°.- Que conforme estatuye el inciso primero del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: “Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia”. Ahora bien, conforme a lo anterior, en el escenario descrito, de cualquier forma, luego de vencido el término probatorio, evidentemente el impulso procesal estaba entregado al órgano jurisdiccional, quien en este caso permaneció inmovilizado sin dar cumplimiento a la actividad jurisdiccional que era de su cargo; 3°.- Que así entonces, no puede sancionarse a la parte demandante, entendiendo que ha sido negligente en la prosecución del juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dado que el impulso procesal correspondía luego
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo previsto en los artículos 152 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se confirma la resolución apelada de fecha diez de agosto de dos mil veintidós, dictada en los autos rol N° C-13958-2019, seguidos ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago. II.- Que se revoca la resolución apelada de fecha veintiocho de julio de dos mil veintitrés, dictada en la causa ya individualizada; y en su lugar se declara que se rechaza íntegramente el incidente de abandono de procedimiento deducido por la parte demandada con fecha doce de junio de dos mil veintitrés. Devuélvase la competencia. Rol Civil N° 12.946-2022.- (acumulada rol N° 12.958-23).- Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por las Ministras señora Maritza Elena Villadangos Frankovich, señora Jenny Book Reyes y el Abogado Integrante señor Manuel Domingo Antonio Luna Abarza. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, dos de julio de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dos de julio de dos mil veinticuatro. A los folios N° 14 y 15; A todo, téngase presente. VISTO: -RESPECTO DEL INGRESO ROL N° 12.946-22: Se reproduce la resolución en alzada previa eliminación de sus fundamentos Quinto en adelante. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que resultan antecedentes indispensables para resolver el presente asunto, los siguientes: a).- C
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