ABBOTT LABORATORIOS CHILE HOLDCO DOS SPA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE (LTE)
Rol
Fecha
2 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que la reclamante de autos, Abbott Laboratories (Chile) Holdco Dos SpA, deduce reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución Nro. 1218 de 8 de mayo de 2017 emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por la que decidió no hacer lugar a la devolución solicitada por la Compañía mediante Declaración de Renta folio Nro. 246346616, ascendente a $ 8.858.035.350.- por Pago Provisional de Utilidades Absorbidas correspondiente al Año Tributario 2016. La sentenciadora de primer grado fijó como hechos a probar, y posteriormente esta Corte en resolución de 6 de septiembre de 2023, los siguientes: “1. Efectividad que la Resolución Ex. 1218 de 08.05.17 adolece de vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten; 2. Antecedentes, hechos y circunstancias que demuestran la revisión previa, por parte del Servicio de Impuestos Internos, de los créditos y utilidades que dan origen al pago provisional por utilidades absorbidas cuestionado en la resolución reclamada; 3. Antecedentes, hechos y circunstancias que dan cuenta del cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante para el Año Tributario 2016, por la suma de $8.858.035.350.- y que fuera denegada por el Servicio de Impuestos Internos a través de la resolución reclamada”. Segundo: Que, enseguida, en el motivo octavo de la sentencia, luego de efectuar la reseña en los dos
Fundamentos
motivos precedentes de la prueba rendida por la reclamante, sostiene en el párrafo cuarto del aludido considerando lo siguiente: “[a]sí, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del SII, la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el Organismo Fiscalizador en la etapa administrativa, y no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia de este último. A raíz de lo anterior, el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue dictada”. Luego, en el párrafo séptimo del mismo considerando, el tribunal a quo explicitó que: “[a]corde con lo anterior, la tarea de este Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado, la administración actuó de acuerdo con sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el Tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente”. Tercero: Que, a continuación, en el motivo décimo primero, la sentenciadora manifiesta en el ordinal 9 que: “[p]or último, a mayor abundamiento y aun cuando en virtud de todo lo razonado precedentemente no solo no correspondía dar lugar a la solicitud de devolución de PPUA solicitados, sino que, por mandato legal, aun cuando la contribuyente hubiese tenido razón en todo lo alegado -cuyo no es el caso- una solicitud de devolución de impuestos, no puede ser objeto de reclamo ante este Tribunal”. Agrega dentro del referido ordinal, en el punto tercero que “[q]ue del tenor de las normas transcritas se desprende que el objeto de la reclamación tributaria no puede ser otro sino la resolución administrativa que deniega la petición de devolución y no la petición misma de devolución. En consecuencia, el Tribunal debe abocar su estudio y análisis a las causales de impugnación formuladas por la reclamante que tengan por objeto específico atacar la legalidad, arbitrariedad o errónea ponderación de la prueba efectuada por la Autoridad Administrativa en la dictación de la Resolución denegatoria. Que el legislador ha sustraído, expresamente, el conocimiento de las peticiones de devolución de la órbita de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo anterior resulta ser del todo lógico en atención a que toda petición de esta naturaleza conlleva, necesariamente, realizar una labor completa de auditoría tributaria, no sólo del período o año tributario en que se produce la pérdida o saldo a favor del contribuyente, sino en la mayoría de los casos se requiere analizar otros contribuyentes y/o varios períodos anteriores, como ocurre cuando se hacen valer pérdidas de arrastre o utilidades absorbidas”. Adicionó en el mismo apartado de la sentencia que “[t]odo lo expuesto, claramente, se corresponde con la función específica de fiscalización y auditoría que realiza el Servicio de Impuestos Internos, organismo espe
Fallo
fallo de base, resulta absolutamente necesario consignar, una vez mas, que la acción intentada en autos es un contencioso administrativo tributario y como tal constituye esencialmente una forma de control judicial de las actuaciones de la Administración. La reclamación tributaria es un recurso de plena jurisdicción, encaminado precisamente a que el tribunal declare en su sentencia el derecho que el contribuyente pretende, como titular del interés lesionado. En el caso sub iudice, el acto sometido a tutela judicial es impugnado por el contribuyente sobre la base de los antecedentes fácticos y jurídicos expresados en el libelo de reclamación, solicitando como petición concreta que sea dejado sin efecto, acogiéndose la devolución requerida. A su vez, en la etapa procesal pertinente la reclamante debe acreditar la verdad de sus declaraciones y los antecedentes de respaldo que las justifican, como lo prevé el artículo 21 del Código Tributario, conforme a los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba antes consignada. Sexto: Que, en el contexto analizado, el ámbito del conflicto que debía resolver el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago está delimitado por el acto reclamado, que contiene la pretensión del Servicio de Impuestos Internos, y por los términos de la reclamación de autos, la cual recoge la impugnación del contribuyente y la pretensión planteada formalmente al tribunal de dejar sin
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C.A. de Santiago Santiago, dos de julio de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que la reclamante de autos, Abbott Laboratories (Chile) Holdco Dos SpA, deduce reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución Nro. 1218 de 8 de mayo de 2017 emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por la
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