A.F.P. CUPRUM S.A. / MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA
Rol
Fecha
2 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción del
Fundamentos
considerando undécimo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la sentencia dictada en causa O-565-2020 del Juzgado del Trabajo de San Miguel, en el considerando decimoséptimo, segundo párrafo, expresamente sostuvo: “Que en el caso de las cotizaciones de seguridad social, se accederá a la demanda por estos conceptos, ante lo cual la demandada deberá enterar en los organismos respectivos las cotizaciones de seguridad social de la actora, pero considerando las sumas que de manera mensual percibió la demandante durante la vigencia de esta relación laboral.” Segundo: Que, entonces ha de estarse, para el cálculo de las cotizaciones adeudas y que se demandan en esta causa, al monto efectivamente percibido en cada uno de los meses comprendidos entre el mes de junio del año 2004 al febrero del año 2006. Sin embargo, la parte demandada sólo incorporó al respecto las boletas de honorarios que dan cuenta que doña María Julia Contreras Montecinos percibió por concepto de remuneración entre los meses de mayo 2005 a febrero 2006, respectivamente, las sumas de $183.700 $110.250, $130.200, $156.550, $175.800, $260.400 $125.650 $171.600, $196.650, y $172.000, cantidades que difieren de los montos demandados por concepto de cotizaciones previsionales, en esos meses. Consecuencialmente, respecto de estos meses procede acoger la excepción de error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas. Y visto además lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 17.322, se revoca la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Cobranza laboral y Previsional de San Miguel, en la parte que rechazó de forma íntegra la excepción de error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas, y
Fallo
fallo en alzada, con excepción del considerando undécimo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la sentencia dictada en causa O-565-2020 del Juzgado del Trabajo de San Miguel, en el considerando decimoséptimo, segundo párrafo, expresamente sostuvo: “Que en el caso de las cotizaciones de seguridad social, se accederá a la demanda por estos conceptos, ante lo cual la demandada deberá enterar en los organismos respectivos las cotizaciones de seguridad social de la actora, pero considerando las sumas que de manera mensual percibió la demandante durante la vigencia de esta relación laboral.” Segundo: Que, entonces ha de estarse, para el cálculo de las cotizaciones adeudas y que se demandan en esta causa, al monto efectivamente percibido en cada uno de los meses comprendidos entre el mes de junio del año 2004 al febrero del año 2006. Sin embargo, la parte demandada sólo incorporó al respecto las boletas de honorarios que dan cuenta que doña María Julia Contreras Montecinos percibió por concepto de remuneración entre los meses de mayo 2005 a febrero 2006, respectivamente, las sumas de $183.700 $110.250, $130.200, $156.550, $175.800, $260.400 $125.650 $171.600, $196.650, y $172.000, cantidades que difieren de los montos demandados por concepto de cotizaciones previsionales, en esos meses. Consecuencialmente, respecto de estos meses procede acoger la excepción de error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas. Y visto además lo dispuesto
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Certifico que se anunció y alegó en la Segunda Sala, revocando el abogado Cristian Rubilar. San Miguel, 02 de julio de 2024. Enrique Cossio Vásquez, relator. San Miguel, dos de julio de dos mil veinticuatro. Al folio 29: Téngase presente. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción del considerando undécimo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la s
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