SOCIEDAD DE SERVICIOS JOSE ZAPATA LIMITADA/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HABITAT S.A
Rol
Fecha
2 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que recurren de protección doña Andrea Paola Maluge Yousef y don Christian Felipe Jorge Muñoz Silva, abogados, en favor de Sociedad de Servicios José Zapata Limitada, del giro de su denominación, representada por don José Leonardo Zapata Lemus, comerciante, ambos domiciliados en Pasaje Talguén N° 02399, comuna de San Bernardo, en contra de DICOM EQUIFAX S.A., representada por don Carlos Jhonson Lathrop, ignoran profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Miraflores N°353, pisos 5 a 8, Santiago; y, en contra de Administrador de Fondos de Pensiones HABITAT S.A., representado por don Alejandro Bezanilla Mena, ignoran profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Providencia N°1999, Providencia, por los actos u omisiones arbitrarios e ilegales consistentes en incluir en su informe de fecha 15 de marzo 2024, una deuda previsional de 2005, la que se encuentra prescrita, lo que afecta su derecho fundamental consagrado en los números 3, 4, 21, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita que se ordene a las recurridas que eliminen de sus registros la deuda previsional prescrita. Explican que, por error en febrero de 2005 la empresa no pagó la imposición en AFP Hábitat correspondiente a la trabajadora doña Flora del Carmen Luque Montecinos, por la suma de $61.352, quien falleció el 16 de septiembre de 2015, fecha en que terminó su relación laboral de acuerdo con el artículo 159 número 3 del Código del Trabajo. Sostienen que desde esa fecha se debe contar la exigibilidad de la deuda previsional devengada por la trabajadora y en consecuencia se encuentra ampliamente prescrita. Dicen que al comunicarse con DICOM para solicitar que dicha deuda fuese borrada de sus registros, ellos se negaron argumentando que AFP Habitat la mantenía vigente. Añaden que al comunicarse con AFP Habitat para consultar por dicha deuda, ésta le hace llegar un “Certificado de Deuda” que asciende a $5.024.049., considerando en este monto mayoritariamente reajustes e intereses. Agregan que, al consultar a la Superintendencia de Pensiones por las deudas previsionales actuales, informa que no mantiene deudas. Refieren que el acto es ilegal ya que infringe el artículo 31 bis de la Ley 17.322 sobre “Normas Para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social”, que dispone: “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios”. Además, vulnera el artículo 19 del Decreto Ley 3500 “Sobre Nuevo Sistema de Pensiones”, que señala: “…La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios…”. También se incumple el artículo 9 de la Ley N°19.628, sobre tratamiento
Fallo
Fallo de Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales exige que éste se interponga dentro del plazo de 30 días corridos desde que se cometió el acto que se estima ilegal o arbitrario, no se ha acreditado que la parte recurrente haya tomado conocimiento de su inclusión en el informe de morosidad con anterioridad a dicho plazo. Octavo: Que, en cuanto al fondo, consta en los antecedentes que la parte recurrente mantiene una deuda previsional desde el año 2005, la que, según sostiene el actor se encontraría prescrita, por lo que correspondería eliminarla del registro de deudores laborales. Se debe tener presente que el artículo 2493 del Código Civil dispone: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.” De los antecedentes que constan en la causa se desprende que no se ha declarado judicialmente la prescripción de la deuda por lo que no existe un derecho indubitado que permita obtener el resultado pretendido, esto es, la supresión de la constancia deuda en el registro respectivo y, consecuencialmente, esta acción de naturaleza cautelar no es la vía idónea para resolver la petición sometida a conocimiento de esta Corte. Noveno: Que en estas condiciones el recurso de protección intentado no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del
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San Miguel, dos de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: Primero: Que recurren de protección doña Andrea Paola Maluge Yousef y don Christian Felipe Jorge Muñoz Silva, abogados, en favor de Sociedad de Servicios José Zapata Limitada, del giro de su denominación, representada por don José Leonardo Zapata Lemus, comerciante, ambos domiciliados en Pasaje Talguén N° 02399, comuna de Sa
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