FRANCISCO ALEJANDRO NOVA PAREDES/VALENTINA JACQUELINE FIELD Y OTRA
Rol
Fecha
2 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Francisco Alejandro Nova Paredes, domiciliado para estos efectos en calle Enrique Soro 1634. Villa Spring Hill, San Pedro de la Paz, Concepción, deduciendo recurso de protección en contra de doña Valentina Jacqueline Field y de doña Tiare Michelle Larenas Obreque, señalando que con fecha 19 de enero de 2024 desde la cuenta de Facebook de Tiare Larenas, se sube una funa hacia su persona, afectando su honra e imagen. Indica que se adjunta un testimonio que carece de pruebas, culpándolo de ejercer violencia y de comentarios de amenazas, sin ninguna prueba fehaciente. Refiere que ha sufrido violencia psicológica y social por parte de Valentina Field y Tiare Larenas, incriminándolo, sin ninguna especie de prueba, siendo que en ningún momento ha reconocido los hechos que se le acusan, no tiene antecedentes penales, los hechos denunciados por las recurridas no son verídicos y sólo han afectado gravemente su honra e imagen. Expone que los hechos descritos constituyen un claro atentado principalmente al derecho a la honra, a la imagen de su persona y también a su esfera psicológica y física. El recurrente reitera que jamás he realizado dichos actos señalados en la funa en Instagram, la cual no deja de crecer y de generar injuria en su persona; la gente no sabe si los hechos denunciados son verídicos, los cuales le provocan una privación total a su ejercicio legítimo del derecho a la honra. Dice que, si bien es cierto, el artículo 19 N° 4 protege el respeto y protección de la vida privada, y la honra de su persona y de su familia, hay que tener presente también las normas de derecho internacional aplicables cita el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Concluye que las publicaciones realizadas por las recurridas son injuriosas y falsas, pues le atribuyen la comisión de actos que vulnerarían la dignidad e integridad física de las recurridas, situación que, en la
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor. Segundo: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. Tercero: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él; es la no existencia de razones que justifiquen una actuación o voluntad no gobernada por la razón: Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos, o bien, acciones u omisiones que “pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad. Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídico. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil. Privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptable
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Francisco Alejandro Nova Paredes, en contra de Valentina Jacqueline Field. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz. Rol N° 1333-2024 Protección.
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Concepción, dos de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Francisco Alejandro Nova Paredes, domiciliado para estos efectos en calle Enrique Soro 1634. Villa Spring Hill, San Pedro de la Paz, Concepción, deduciendo recurso de protección en contra de doña Valentina Jacqueline Field y de doña Tiare Michelle Larenas Obreque, señalando que con fecha 19 de enero de 2024 desde la cuenta de Face
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