JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

PONCE/ROBERTO ZÁRATE SEGURIDAD PRIVADA E.I.R.L

Rol

Fecha

2 de julio de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece JUAN PABLO OSSES , abogado, parte demandante en estos autos laborales sobre “despido injustificado y cobro de prestaciones laborales”, en causa RIT O- 492-2023, caratulado “PONCE con ROBERTO ZÁRATE SEGURIDA E.I.R.L”, interponiendo Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 31 de octubre de 2023, mediante la cual “se acogió la demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones laborales, nulidad del despido, y responsabilidad subsidiaria del mandante o empresa principal, y rechazó la acción sobre responsabilidad solidaria,”, esto en consideración a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone: Es del caso hacer presente, que se recurre la sentencia de autos, sólo en cuanto se ha rechazado la acción sobre responsabilidad solidaria del mandante I. Municipalidad de Lautaro, conforme se argumenta más adelante, solicitando desde ya, que el presente recurso sea admitido a tramitación y se eleven los autos para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, a fin que este Tribunal Colegiado, lo acoja por la causal de nulidad invocado esto es 478, Letra b), o en subsidio por la causal del art 477 del mismo cuerpo legal dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer: I. Antecedentes de hecho. 1. Consta en autos, que se ha deducido demanda laboral por 15 trabajadores que se desempeñaron como guardia de seguridad en la I. Municipalidad de Lautaro mediante un régimen de subcontratación, por los periodos que se indicaron en la demanda y que se tiene como hecho acreditado en la sentencia. 2. En efecto, todos los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, ya que dichos servicios fueron licitados por la empresa principal o mandate I. MUNICIPALIDAD DE LAUTARO, según decreto 3182 de fecha 26/07/2021 que aprueba las bases de licitación denominadas “Servicios de Guardia de Seguridad para la Municipalidad de

Fundamentos

fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene por verdadera ". 14. Además, este principio de razón suficiente postula que un argumento deductivo válido y verdadero requiere que sus proposiciones y/o conclusiones tengan una explicación que las sustente, esto es, consideraciones fundamentadas inferidas de hechos acreditados como verdaderos; en la especie, consideraciones que tienen por contenido "las pruebas o antecedentes del proceso que el juez utilice". 15. A su vez, la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2015, causa Rol 1893 -2015, citada por la I. Corte de Apelaciones de Temuco , ha definido el Principio de Razón Suficiente como aquel en virtud del cual "el razonamiento debe constituirse, mediante inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en su virtud se vayan determinando, satisfaciendo así las exigencias de ser concordante, verdadera y suficiente" e indica que en filosofía se lo define como aquel principio en virtud del cual "lo que ocurre tiene una razón suficiente para ser así y no de otra manera" y que en el ámbito de la lógica jurídica, ha sido comprendido como "aquel en virtud del cual toda norma o deducción jurídica, para ser válida, necesita de un fundamento suficiente de validez". II.B) Forma en que se ha incurrido en esta causal 16. En el caso de autos, a) La infracción se produce al establecer que la I. Municipalidad de Lautaro en calidad de empresa principal es responsable subsidiariamente del pago de las prestaciones laborales de los trabajadores, debiendo haber declarado la responsabilidad solidaria de este; y b) De paso se infracciona este principio al extender la sanción de nulidad del despido solo hasta la declaración del procedimiento concursal del contratista. En circunstancias que: a) De acuerdo a la serie de inferencias deductivas que realiza el juez de los medios de prueba y hechos acreditados, (como lo fue que se tuvo por acreditado no haber exigido certificado de cumplimientos de obligaciones del contratista en el mes de febrero de 2023 y que no se retuvo el estado de pago de ese mes pese a existir deuda previsional) lo que conducían indefectiblemente a que la I. Municipalidad no hizo uso de su derecho de información, por su parte, habiéndose acreditado que retuvo solo un estado de pago del contratista en abril de 2023, no pagó con ello la deuda previsional de febrero de 2023 incumpliendo su derecho de retención del art 183 D) correspondiendo declarar la responsabilidad solidaria de la Municipalidad de Lautaro en calidad de empresa principal. b) A su vez, habiendo consignado como hecho acreditado la existencia de una deuda previsional, no existía razón suficiente para limitar la extensión de nulidad del despido, toda vez que esta deuda aún se encontraba vigente a la fecha de la audiencia de juicio. 17. Pues bien, el juez en los considerandos “Noveno”, “Decimo” y “Décimo Sexto” de la sentencia, desarrolla los medios probatorios

Fallo

se declara que la demandada deberá proceder al pago de las remuneraciones cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones que se devenguen en base a la remuneración que en cada caso se indica, desde el despido, 14 de abril de 2023 hasta el 20 de abril de 2023 fecha de declaración de liquidación de la demanda principal por aquellas cotizaciones que se encuentren impagas durante el periodo trabajado.- IV.- SE RECHAZA la demanda de nulidad de despido dirigida en contra de Municipalidad de Lautaro. V.-Que las cantidades otorgadas serán reajustadas y devengaran intereses en la forma prevista en el artículo 163 y 172 del Código del trabajo, según corresponda hasta la fecha de la declaración en procedimiento concursal esto es 20 de abril de 2023. VI.-Que no se condena en costas a la demanda principal ROBERTO ZARATE SEGURIDAD PRIVADA EIRL, por encontrarse declarada en liquidación y a esa fecha se fijan las obligaciones de que debe responder y de la misma forma no se condena en costas a la Municipalidad de Lautaro por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. VII.- Que se consultó el registro de deudores de pensiones de alimentos y los actores no registran deuda al día de hoy.” II. PRIMERA CAUSAL DE NULIDAD: SE INVOCA LA CAUSAL DEL ARTÍCULO 478 LETRA B) DEL CÓDIGO DEL TRABAJO: “Infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. (Principio de Razón Suficiente). 11. La letra b) del art. 478 del Código del

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C.A. de Temuco Temuco, dos de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Comparece JUAN PABLO OSSES , abogado, parte demandante en estos autos laborales sobre “despido injustificado y cobro de prestaciones laborales”, en causa RIT O- 492-2023, caratulado “PONCE con ROBERTO ZÁRATE SEGURIDA E.I.R.L”, interponiendo Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 31 de octubre de 2023, m

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