1º JUZGADO POLICIA LOCAL DE PEÑALOLEN

ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA./PEREZ DE ARCE

Rol

Fecha

2 de julio de 2024

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

Fundamentos

considerandos vigésimo, vigésimo primero, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto y vigésimo sexto que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que si bien es cierto, se encuentra acreditada la infracción a los artículos 3 letra d) y e), 24 y 50 letras a) b) y c) de la Ley N°19.486, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores cometida por la querellada, al haber obrado sin la debida diligencia causando menoscabo al consumidor en la prestación del servicio que ofrecía, esta Corte estima que la multa a que fue condenada en la sentencia de primera instancia la demandada, no es proporcional a la infracción cometida, por ende se rebajará su monto, como se dirá en lo resolutivo. Segundo: Que, en lo que dice relación con la demanda civil, específicamente en cuanto al monto del daño emergente demandado, ascendente a la suma de $ $13.554.601 (trece millones quinientos cincuenta y cuatro mil seiscientos un pesos), sólo se accederá al pago de la suma de $6.000.000 (seis millones de pesos) que corresponden a la fecha de la pérdida -24 de abril de 2016- al valor del vehículo sustraído desde los estacionamientos del Supermercado Líder, lo que fue acreditado por el demandante, con copia de la factura N°0073813 emitida por Comercializadora Indumotora S.A. de fecha 20 de abril de 2010, que acredita la compra del vehículo marca Toyota modelo Corolla, del año 2010, placa patente CKFJ 95 en la suma de $8.641.320. En cuanto a los $ 7.554.601 (siete millones quinientos cincuenta y cuatro mil pesos) demandados por concepto de gastos médicos y hospitalización, derivados de un infarto al miocardio sufrido por el actor al día siguiente del robo de su vehículo y al daño moral demandado, estos serán desestimados por falta de prueba que acredite que los gastos médicos en que haya incurrido el actor, hayan sido a causa de la pérdida de su vehículo y en cuanto al daño moral, no se rindió prueba para acreditarlo. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 18.287,

Fallo

se declara: I.- Que se revoca la sentencia apelada de treinta de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Policía Local de Peñalolén, en los autos Rol N° 28.608-9-2016, en cuanto por ella acogió la demanda civil por daño moral y ordenaba el pago de la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos) a favor del demandante y en su lugar se declara que se rechaza la demanda civil por tal concepto. II.- Se confirma la referida sentencia apelada con declaración que se rebaja a 10 UTM, el monto de la multa a que fue condenada la demandada, por infracción a la Ley N° 19.496, sobre Protección de Derechos al Consumidor y se rebaja asimismo a $6.000.000 (seis millones de pesos), la suma que la demandada deberá pagar al demandante por concepto de daño emergente, reajustada de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha que la sentencia quede ejecutoriada y la de su pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones reajustables a contar de la mora, accediéndose en esta parte a lo solicitado por la demandada en su apelación. Regístrese y devuélvanse. Redacción de la Ministra M. Loreto Gutiérrez A. N°Policia Local-1135-2022. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por la ministra señora María Loreto Gutiérrez Alvear y por la abogada integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dos de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos vigésimo, vigésimo primero, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto y vigésimo sexto que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que si bien es cierto, se encuentra acreditada la infracción a los artículos 3 letra d) y

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