JUZGADO DE LETRAS DE LAUTARO

GARCÍA/SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO

Rol

Fecha

2 de julio de 2024

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA SONIA PODLECH GARCÍA, POR LA PARTE DEMANDANTE. PRIMERO: Que se recurre de casación en la Forma en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Lautaro con fecha 1 de febrero del 2023 por haber supuestamente infringido el artículo 768 N°5 del CPC esto es en haber sido pronunciada con omisión de cualquier de los requisitos enumerados en el artículo 170 del CPC, específicamente el N°6 de dicho cuerpo legal ., por estimar que la sentencia recurrida la sentencia no contiene la decisión del asunto controvertido, al no comprende comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; ya que según se señala ella no contiene ningún

Fundamentos

considerando referente a la solicitud de nulidad de la inscripción de dominio del lote N°6 deducida, inscrito a fojas 801 N°104 del Registro de Propiedad del año 1977, del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro, a nombre de don Joel Sanhueza Inostroza, hoy de su sucesión Inostroza Zúñiga. SEGUNDO: En seguida, el recurso señala como este vicio influye en lo dispositivo del fallo, y le producen un perjuicio reparable sólo con la invalidación de la sentencia. TERCERO: Que, conforme al art. 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil la sentencia contendrá: “La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”, exigencia que se cumple, de acuerdo al numeral 11º del Auto acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias “…comprendiéndose todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; expresando de un modo determinado y preciso las acciones, peticiones y excepciones que se acepten o rechacen. Podrá omitirse la resolución de aquellas acciones y excepciones que fueren incompatibles con las aceptadas; en este caso el tribunal deberá exponer los motivos que hubiere tenido para considerarlas incompatibles”. CUARTO: Que, al efecto la Excma. Corte suprema ha señalado :“Que, sin perjuicio de lo señalado, se debe precisar, respecto de la causal fundada en falta de decisión del asunto controvertido, que dicho vicio formal concurre en el caso que la sentencia impugnada carezca de forma absoluta de decisión, de manera que no puede configurarse en el evento que esta determinación exista, esto es, cuando se verifica de manera expresa en la sentencia un pronunciamiento que resuelve la materia del conflicto sometida al conocimiento del Tribunal ( considerando tercero de la sentencia de 03 de Octubre de 2017, Rol 177-2017). QUINTO: Que la causa de pedir de la demanda de autos es: 1 .- ) Que el Servicio Agrícola y Ganadero SAG deje sin efecto la subdivisión de la Parcela N°18 del Proyecto el Parcelación “Crucero “, en cuanto autorizó un lote N°6 que se encuentra fuera de los deslindes de la Parcela N°18 asignada por la CORA al señor Joel Sanhueza Inostroza.-2.-) Que el Conservador de Bienes Raíces de Lautaro cancele la inscripción de dominio del señor Joel Sanhueza Inostroza sobre el lote N°6 referido en el cuerpo de este escrito, rolante a fojas 801 N°104 del Registro de Propiedad del año 1977, del mismo Conservador.- 3.-) Que los demandados, el Servicio Agrícola y Ganadero SAG y el señor Joel Sanhueza Inostroza paguen a la actora los perjuicios causados, y .- 4.-) Que se condene en costas a los demandados SEXTO: Que, en el considerando décimo quinto el sentenciador señala que “ para acoger la demanda de autos la actora hubiese tenido que acreditar que la demandada incurrió en irregularidades en la gestación del acto, en este caso respecto a la delimitació

Fallo

fallo impugnado no ha incurrido en el defecto formal que se le imputó, por lo que el juez de primera instancia, al no incumplir el requisito que se echa de menos, ha resuelto lo que les ha correspondido en derecho, en mérito de la competencia que los agraviados le entregaron y en el pleno goce de sus facultades jurisdiccionales y, por consecuencia, no ha podido producirse en el presente caso, el vicio del que se preocupa el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al N°6 del artículo 170, por lo que este arbitrio deberá ser rechazado. I.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR DOÑA SONIA PODLECH GARCÍA, POR LA PARTE DEMANDANTE. DECIMO: Que, en su apelación la actora sostiene la nulidad de la subdivisión de la Parcela N°18 del Proyecto de Parcelación “Crucero”, la cual fue autorizada según consta del Certificado N°144 de 14 de octubre del 2010 emitido por la Sección de Recursos Naturales Renovables del SAG, entiende que la Certificación se encuentra viciada por vicios de procedimiento que se tradujeron en infracción de ley, vicios que afectan la validez de la Certificación y la existencia del lote N°6, ya que según indica e SAG no efectuó una revisión c0ompleta de los títulos implicados en la subdivisión en particular de un plano CORA, indicando que el no requerir la exhibición de dicho plano conllevo que la subdivisión no guarde relación con el plano CORA, ampliando el deslinde Sur en el sector pretendido por Sanhueza, más hacia el sur.

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C.A. de Temuco Temuco, dos de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA SONIA PODLECH GARCÍA, POR LA PARTE DEMANDANTE. PRIMERO: Que se recurre de casación en la Forma en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Lautaro con fecha 1 de febrero del 2023 por haber supuestamente infringido el artículo 768 N°5 del CPC esto es en h

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